REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-F-2008-000761
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: Ciudadanos ARMANDO MATA GONZALEZ y ARLENE JOSEFINA PARIMA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No V-8.256.484 y V-8.249.511, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana NARCISA ELENA RODRIGUEZ DE COLLINS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 94.699.-
PRETENSIÓN: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 07 de octubre de 2.008, este Tribunal admitió la SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos ARMANDO MATA GONZALEZ y ARLENE JOSEFINA PARIMA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.256.484 y V-8.249.511, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NARCISA ELENA RODRIGUEZ DE COLLINS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 94.699, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 18 de diciembre del año 1985.-
Que durante la unión matrimonial procrearon dos hijas que llevan por nombres ARLIMAR ALEJANDRA y ALEXANDRA DE JESUS MATA PARIMA, actualmente mayores de edad. Que no han adquirido bienes de fortuna objeto de liquidación.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Mar, en esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-
Que en el mes de noviembre de 1.995, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, comenzando en consecuencia su separación, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, sin intención de reconciliación alguna, teniendo hasta ahora más de cinco (5) años separados, situación que se mantiene hasta la fecha habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común.
En el auto de admisión de fecha 07 de octubre de 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de este Estado, la cual fue debidamente citada por el alguacil de este Tribunal, en fecha 16 de octubre de 2.008; y quien compareció oportunamente en fecha 23 de octubre de 2.008, manifestando mediante diligencia, que el Ministerio Público no tiene objeción que hacer al respecto.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que en fecha 18 de diciembre del año 1985, los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 303, que corre inserta en copia certificada al folio dos (02) del presente expediente, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
Que durante la unión matrimonial procrearon dos hijas que llevan por nombres ARLIMAR ALEJANDRA y ALEXANDRA DE JESUS MATA PARIMA, actualmente mayores de edad; y que no han adquirido bienes de fortuna objeto de liquidación; que según manifestaron los solicitantes se encuentran separados de hecho hace más de cinco (05) años.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos ARMANDO MATA GONZALEZ y ARLENE JOSEFINA PARIMA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.256.484 y V-8.249.511, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NARCISA ELENA RODRIGUEZ DE COLLINS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 94.699, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de diciembre del año 1985, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 303, que corre inserta en copia certificada al folio numero dos (02) del presente expediente.- Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, cuatro (04) de noviembre del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Henry Agobian Viettri
La Secretaria Accidental,
Abog. Judith Milena Moreno Sabino
En ésta misma fecha, siendo las 12:55 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria Accidental,
Abog. Judith Milena Moreno Sabino
HAV/air.
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