ASUNTO Nº BP02-F-2008-000695
Definitiva: Civil-F
Divorcio 185-A
JUAN RODRÍGUEZ ROJAS y
ROSA CELESTINA GAMEZ
04/11/2.008

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui


Jurisdicción: Civil- Familia

I
Solicitantes: Ciudadanos JUAN DE DIOS RODRÍGUEZ ROJAS y ROSA CELESTINA GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.489.621 y 4.008.967, respectivamente, y de este domicilio.

Abogado Asistente: Ciudadana DAMELYS DÍAZ VELÁSQUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.474.

Pretensión: Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 17 de Septiembre del 2.008, este Tribunal admitió la presente Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN DE DIOS RODRÍGUEZ ROJAS y ROSA CELESTINA GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.489.621 y 4.008.967, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada DAMELYS DÍAZ VELÁSQUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.474; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, alegan los Solicitante en resumen:
Que en fecha 23 de Diciembre de 1.977, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Que desde el 17 de Febrero de 1.998 suspendieron la vida en común, prolongándose dicha separación de hecho por mas de diez años. Que su último domicilio conyugal fue en la Avenida Arizaleta cruce con Calle El Jabillo S/N, Guanta, Estado Anzoátegui. Que solicitan se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.

En el Auto de Admisión de fecha 17 de Septiembre del 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 16 de Octubre del 2.008.
En fecha 23 de Octubre del 2.008, diligenció en el presente expediente la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Diciembre del 1.977, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio cuatro (4) del presente Expediente; que según alegan fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Arizaleta, cruce con Calle El Jabillo, casa S/N, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; que desde el 17 de Febrero de 1.998, tuvieron que suspender la vida en común; que tienen más de cinco años separados, existiendo ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN DE DIOS RODRÍGUEZ ROJAS y ROSA CELESTINA GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.489.621 y 4.008.967, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada DAMELYS DÍAZ VELÁSQUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.474; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Diciembre de 1.977. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro días del mes de Noviembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Henry Agobian Viettri
La Secretaria Accidental,

Judith Milena Moreno Sabino
En ésta misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia