REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-F-2008-000704

-I-
JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA

SOLICITANTES: Ciudadanos: JESÚS CELESTINO MICHE y BELKIS DEL VALLE CORTABARRIA QUERECUTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-8.242.149 y V-8.325.385, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana Rozaira Mejías, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.722.

PRETENSIÓN: Divorcio 185-A


II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD


En fecha 18 de septiembre del 2.008, este Tribunal admitió la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: JESÚS CELESTINO MICHE y BELKIS DEL VALLE CORTABARRIA QUERECUTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-8.242.149 y V-8.325.385, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, Rozaira Mejías, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.722, mediante la cual solicitan a este Tribunal que declare la disolución del vínculo matrimonial que los une aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:

Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bruzual en fecha, 18 de enero del año 1.982, tal como se evidencia en el Acta Nº 02, que riela inserta al folio cuatro (04) del presente expediente.- Que de la unión matrimonial procrearon seis (06) hijos, todos mayores de edad, de nombres Jesús Eloy, Yelibeth Josefina, Yesenia Josefina, Yunior José, José Ángel y José Amilcar, tal como consta de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad que rielan al folio cinco (05) del presente expediente; que no adquirieron bienes objeto de liquidación. Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Principal del Barrio Geriátrico, casa s/n de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.- Que decidieron de mutuo acuerdo separarse y romper en consecuencia la convivencia y cohabitación que los cónyuges se deben.

En el auto de admisión de fecha 18 de septiembre del 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de este Estado, la cual fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2.008.

En fecha 23 de octubre del 2.008, diligenció en el presente expediente la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bruzual en fecha, 18 de enero del año 1.982, tal como se evidencia en el Acta Nº 02, que riela inserta al folio cuatro (04) del presente expediente.- Que de la unión matrimonial procrearon seis (06) hijos, todos mayores de edad, de nombres Jesús Eloy, Yelibeth Josefina, Yesenia Josefina, Yunior José, José Ángel y José Amilcar, tal como consta de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad que rielan al folio cinco (05) del presente expediente; que no adquirieron bienes objeto de liquidación. Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Principal del Barrio Geriátrico, casa s/n de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.- Que desde hace mas de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.

En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (5) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: JESÚS CELESTINO MICHE y BELKIS DEL VALLE CORTABARRIA QUERECUTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-8.242.149 y V-8.325.385, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, Rozaira Mejías, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.722; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bruzual en fecha, 18 de enero del año 1.982, tal como se evidencia en el Acta Nº 02, que riela inserta al folio cuatro (04) del presente expediente.- Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del 2.008; 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Henry Agobian Viettri,

La Secretaria Accidental,


Abog. Judith Milena Moreno Sabino.

En ésta misma fecha, siendo las 10:24 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.
La Secretaria Accidental,


Abog. Judith Milena Moreno Sabino.