REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2006-002073
CIVIL / FAMILIA
I
SOLICITANTES: ciudadanos ALFREDO JOSÉ VALDIVIESO PARUTA y OSWALDA JOSEFINA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.296.585 y V-15.192.804, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano RAMÓN CELESTINO MOY PRIETO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.115.
PRETENSIÓN: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.
Vista la diligencia de fecha 07 de octubre de 2.008, suscrito por los ciudadanos ALFREDO JOSÉ VALDIVIESO PARUTA y OSWALDA JOSEFINA FUENTES GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.296.595 y V-15.192.804, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Ramón Celestino Moy Prieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.115, mediante la cual solicitan a éste Tribunal declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, decretada por este Juzgado en fecha 09 de Junio de 2.006, aduciendo que ha transcurrido más de un año, sin que entre ellos haya habido reconciliación alguna, este Tribunal observa:
En fecha 21 de octubre de 2.008, este Juzgado, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, a fin de dictar sentencia en la presente solicitud.
Planteadas así los hechos para este Tribunal a decidir la presente solicitud conforme a las consideraciones, que se expresan en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
De las actas que conforman el presente expediente evidencia este Juzgado:
Que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Octubre de 2.002; Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Eulalia Buróz, Casa s/n, del Barrio Brisas del Mar, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui; Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación; Que en fecha 09 de junio de 2.006, éste Juzgado decretó la separación de cuerpos de los cónyuges.
Al respecto dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.
Ahora bien, encontrándose vencido, como en efecto se encuentra, el lapso fijado para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un año sin que entre los cónyuges hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, este Tribunal considera que dicho pedimento es procedente y así lo declara.
III
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, decretada por este Tribunal en fecha 09 de junio de 2.006, planteada por los ciudadanos ALFREDO JOSÉ VALDIVIESO PARUTA y OSWALDA JOSEFINA FUENTES GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.296.595 y V-15.192.804, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Ramón Celestino Moy Prieto, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 69.115; y en consecuencia disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados solicitantes, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Octubre de 2.002. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 04 días del mes de Noviembre de 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Henry Agobian Viettri.
La Secretaria Accidental,
Abg. Judith Moreno
En esta misma fecha, siendo las 11:07 A.M, se dictó y publicó la anterior Sentencia previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Accidental,
Abg. Judith Moreno
Julio A.-
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