ASUNTO Nº BP02-S-2007-000972
Definitiva: Civil-F
Divorcio 185-A
JORGE CHARLES y
BELKIS ESCALA
05/11/2.008

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Jurisdicción: Civil- Familia

I
SOLICITANTES: Ciudadanos JORGE ALBERTO CHARLES CHIRINOS y BELKIS MORELA ESCALA CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.352.053 y 5.189.704, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana NAYLET ARCILA, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65.829.

PRETENSIÓN: Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 01 de Julio del 2.008, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JORGE ALBERTO CHARLES CHIRINOS y BELKIS MORELA ESCALA CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.352.053 y 5.189.704, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada NAYLET ARCILA, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65.829; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, alegan los Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Mayo de 1.983. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Bermúdez Nº 14 del Sector Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Que de esa unión procrearon un hijo de nombre JOHANNES JOSUÉ CHARLES ESCALA, quien nació el 10 de Febrero de 1.984. Que desde el mes de Enero de 1.986, debido a desavenencias surgidas, se separaron y desde entonces no han hecho vida en común, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común.

En el Auto de Admisión de fecha 01 de Julio del 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Decimatercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 10 de Octubre del 2.008.
En fecha 23 de Octubre del 2.008, diligenció en el presente expediente la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Mayo de 1.983, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio tres (3) del presente Expediente; que según alegan fijaron su domicilio conyugal en la Calle Bermúdez Nº 14 del Sector Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; que procrearon un hijo de nombre JOHANNES JOSUÉ CHARLES ESCALA, quien nació el 10 de Febrero de 1.984; que desde el mes de Enero de 1.986, debido a desavenencias que surgieron entre ellos decidieron separarse; que tienen más de cinco años separados, existiendo ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JORGE ALBERTO CHARLES CHIRINOS y BELKIS MORELA ESCALA CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.352.053 y 5.189.704, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada NAYLET ARCILA, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65.829; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Mayo de 1.983. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco días del mes de Noviembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Henry José Agobian Viettri
La Secretaria Accidental,

Judith Milena Moreno Sabino
En ésta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia