ASUNTO Nº BP02-S-2008-001402
Entrega Material
VICENTE JULIO GRANDA y otro
Vs. RAWELL SÁNCHEZ y otra
04/11/2.008

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

I

Parte Demandante: Ciudadanos VICENTE JULIO GRANDA SIERRA y PEDRO LUÍS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.181.477 y 5.486.641, respectivamente, y domiciliados en Lechería, Estado Anzoátegui, siendo el primero de los nombrados Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.554, quien actúa en su propio nombre y en su carácter de Apoderado Judicial del segundo.

Parte demandada: Ciudadanos RAWELL AMANCE SÁNCHEZ CAMPOS y ZULEIMA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.483.890 y 4.619.398, respectivamente, y domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Motivo: Entrega Material

II

Por auto de fecha 02 de Abril del 2.008, este Tribunal admitió la Solicitud de Entrega Material, presentada por los ciudadanos VICENTE JULIO GRANDA SIERRA y PEDRO LUÍS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.181.477 y 5.486.641, respectivamente, y domiciliados en Lechería, Estado Anzoátegui, siendo el primero de los nombrados Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.554, quien actúa en su propio nombre y en su carácter de Apoderado Judicial del segundo, contra los ciudadanos RAWELL AMANCE SÁNCHEZ CAMPOS y ZULEIMA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.483.890 y 4.619.398, respectivamente, y domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Para sustentar su petición alegan los solicitantes:
Que en fecha 23 de Abril de 1.999, adquirieron de los ciudadanos RAWELL AMANCE SÁNCHEZ CAMPOS y ZULEIMA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE SÁNCHEZ un inmueble constituido por una parcela de terreno, y la casa sobre ella construida, ubicada en la Calle El Olivo, entre las Calles Sucre y Buenos Aires, Nº 13 del Barrio El Pensil de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Que en virtud de la transacción los vendedores convinieron en venderles, reservándose el retracto por un periodo de doce meses, contado a partir del 23 de Abril de 1.999, en cuyo término tendrían derecho a recuperar el mencionado inmueble, previa restitución del precio pactado de Bs. 6.264,00. Que desde la fecha de protocolización de la venta han transcurrido mas de doce meses sin que los Vendedores hayan ejercido el retracto ni entregado el inmueble. Que por todo lo expuesto es que acuden a demandar la Entrega Material del inmueble vendido.

La notificación de la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA RODRÍGUEZ, ya identificada, se llevó a efecto mediante Boleta de Notificación, la cual fue consignada a los autos por el Alguacil del Tribunal mediante diligencia fechada el día 17 de Septiembre del 2.008. Asimismo, la notificación del ciudadano RAWELL AMANCE SÁNCHEZ CAMPOS, ya identificado, se realizó mediante Cartel de Notificación, el cual fue debidamente publicado en el diario El Tiempo y consignado a los autos en fecha 09 de Octubre del 2.008.
En fecha 30 de Octubre del 2.008, siendo la oportunidad para verificar la entrega, el Tribunal se trasladó y constituyó a la hora fijada en el inmueble objeto de la solicitud, procediendo los vendedores ciudadanos RAWELL AMANCE SÁNCHEZ CAMPOS y ZULEIMA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE SÁNCHEZ, ya plenamente identificados, debidamente asistidos por la Abogada MARÍA DEL VALLE NORIEGA GONZÁLEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.151, en dicho acto a oponerse a la misma.
Para sustentar su oposición a la entrega material del inmueble vendido, alegaron los Vendedores:
“Haciendo uso del Artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, nos oponemos a la pretendida Entrega Material, en virtud de que el inmueble es utilizado como vivienda familiar de los demandados, desde el año 1.992 hasta el presente, es decir quince años y diez meses, donde ésta familia ha formado su hogar y es el único patrimonio que poseen. Ahora bien, nuestra jurisprudencia sostiene que ejercido el Derecho de Retracto, desde el momento que los Vendedores manifiestan su voluntad al Comprador, en este caso el señor VICENTE GRANDA, a ejercer el derecho de preferencia, es decir de rescatar el inmueble cuando le hicieron la entrega del pago de Bs. 1.000.000,00; mediante cheque contra el Banco Mercantil, de fecha 05-07-06, además de la suma de un millón de Bolívares en efectivo (Bs. 1.000.000,00), consigno copia de la cancelación antes indicada”.

En virtud de la oposición planteada por los Vendedores, éste Tribunal, procedió en el mismo acto a suspender la Entrega Material hasta tanto se pronunciara sobre la oposición formulada.
II
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir las oposiciones formuladas, previa las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos (2) días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir y hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente. Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material. A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.”.

Examinadas cuidadosamente las actas que componen el presente expediente constata este sentenciador, que a la entrega material solicitada se opusieron los Vendedores, la cual fue planteada dentro lapso a que se contrae el artículo 930 del Código de procedimiento Civil, lo cual hace que la misma sea tempestiva.
En lo atinente a la oposición a la entrega material de bienes vendidos, la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en Sentencia de fecha 18 de Marzo de 1.998, estableció el criterio que a continuación se transcribe:
“…. con respecto a la solicitud de entrega material, esta Sala de Casación Civil, ha establecido en reiteradas oportunidades que en estos casos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer otro tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”.- (Comillas de este Tribunal).

El procedimiento de entrega material de bienes vendidos es de jurisdicción graciosa o voluntaria, lo cual hace que en el mismo solo sea posible dilucidar si la oposición planteada se fundamenta en causa legal.
En este sentido, en decisión de fecha 21 de agosto de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expuso lo que a continuación se transcribe:
“…Considera esta Sala que de conformidad con lo previsto en el antes citado art. 930 del Código de Procedimiento Civil, hecha la oposición, la entrega queda automáticamente suspendida, y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, y sin lapso preclusivo alguno.- Además, dicha disposición sólo requiere para que la oposición sea eficaz y suspenda el acto de entrega material, que esté fundada en causa legal, por lo que basta la fundamentación legal del opositor, basado en su derecho preferente a poseer actualmente la cosa, aunque no acredite en ese momento tal derecho.- En consecuencia, (…) el juez ha debido decidir sobre dichas oposiciones, y en caso de encontrarla fundadas en causa legal, suspender el acto de entrega material…” “… ya que en el presente caso, se plantearon las oposiciones en el propio acto.-”

Por otra parte, observa quien aquí sentencia que los ciudadanos RAWELL AMANCE SÁNCHEZ CAMPOS y ZULEIMA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE SÁNCHEZ, ambos ya identificados, fundamentan su oposición alegando: “que ejercieron el Derecho de Retracto, desde el momento en que le manifestaron su voluntad al Comprador de ejercer el derecho de preferencia, es decir, de rescatar el inmueble cuando le hicieron entrega del pago de Bs. 1.000.000,00; mediante cheque emitido contra el Banco Mercantil, de fecha 05-07-06, consignando al efecto copia del aludido cheque; además de la suma de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) en efectivo, razón por la cual siendo la causa alegada, a criterio de este Tribunal legal, los hechos aducidos deben ser demostrados a través del procedimiento ordinario respectivo, de lo cual necesariamente se observa, sin prejuzgar sobre la veracidad o no de lo alegado por los vendedores que dicha oposición se fundamentan en causa legal. Así se declara.

III
Dispositiva
En consecuencia, con base a los razonamientos antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dada la especial naturaleza del procedimiento de Entrega Material, en el cual por expresa disposición legal se le impide al Juez que conozca de la causa, una vez efectuada la oposición, materializar la entrega solicitada, exhorta a las partes a dirimir su controversia por el procedimiento a seguir según la naturaleza del asunto, tal como lo prevé el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente procedimiento. Así también se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cuatro días del mes de Noviembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Federación y 149º de la Independencia.
El Juez Titular,

Henry José Agobian Viettri La Secretaria Accidental,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana, se dictó y público la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia