REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-F-2008-000619
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: Ciudadanos: ORLANDO JOSE FAJARDO ROMERO y JOSEFINA ARQUIADEZ CERMEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.240.316 y 10.287.816.-
ABOGADO ASISTENTE: ciudadana JANETT TRINI M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.069.-
PRETENSIÓN: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 25 de Julio de 2.008; este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ORLANDO JOSE FAJARDO ROMERO y JOSEFINA ARQUIADEZ CERMEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.240.316 y 10.287.816, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JANETT TRINI M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.069, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
Que contrajeron matrimonio civil por ante La Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Junio de 1992; Que fijaron su domicilio en la Población de Bergantín del Estado Anzoátegui.-
Que desde hace cinco (05) años han permanecido separados de hecho, situación que se mantiene hasta la fecha habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común.
En el auto de admisión de fecha 25 de Julio de 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado, la cual fue debidamente citada por el alguacil de este Tribunal, en fecha 20 de Octubre de 2.008; y quien compareció oportunamente en fecha 23 de Octubre de 2.008, manifestando mediante diligencia, que el Ministerio Público no tiene objeción que hacer al respecto.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que contrajeron matrimonio Civil en fecha 13 de Junio de 1.992; Que fijaron su domicilio en esta ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
Que desde hace cinco (05) años han permanecido separados de hecho, situación que se mantiene hasta la fecha habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Que según manifestaron los solicitantes se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: ORLANDO JOSE FAJARDO ROMERO y JOSEFINA ARQUIADEZ CERMEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.240.316 y 10.287.816, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JANETT TRINI M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.069, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Junio de 1992, cuya copia certificada del Acta de matrimonio corre inserta al folio dos (02) del presente expediente. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, 05 de Noviembre de 2.008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular.
Dr. Henry Agobian Viettri.
La Secretaria Accidental,
Abg. Judith Moreno
En ésta misma fecha, siendo las 10:40 a.m, se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.-
La Secretaria Accidental,
Lrz.-
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