ASUNTO Nº BP02-F-2008-000662
Definitiva: Civil-F
Divorcio 185-A
CRUZ MENDOZA MULATO y
ANAIS CAVADIA MÉNDEZ
05/11/2.008

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Jurisdicción: Civil- Familia

I
SOLICITANTES: Ciudadanos CRUZ RAFAEL MENDOZA MULATO y ANÁIS JOSEFINA CAVADIA MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.227.597 y 8.215.162, respectivamente, y domiciliados en la Población de Clarines, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano CESAR AUGUSTO AYALA REBANALES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.835.

PRETENSIÓN: Divorcio 185-A

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 11 de Agosto del 2.008, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CRUZ RAFAEL MENDOZA MULATO y ANÁIS JOSEFINA CAVADIA MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.227.597 y 8.215.162, respectivamente, y domiciliados en la Población de Clarines, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado CESAR AUGUSTO AYALA REBANALES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.835; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, alegan los Solicitante en resumen:
Que en fecha 21 de Diciembre de 1.978, contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui. Que esa unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos, de nombres CRUZ RAFAEL MENDOZA CAVADIA, ALEXIS RAFAEL MENDOZA CAVADIA, JAVIER RAFAEL MENDOZA CAVADIA, ANA REBECA MENDOZA CAVADIA y JORGE LEONARDO MENDOZA CAVADIA, todos mayores de edad. Que desde hace varios años la armonía reinante en su hogar empezó a resquebrajarse, por lo que en el mes de Mayo del 2.000 se separaron de hecho. Que existe ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto tienen más de cinco años separados. Que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en la Calle Principal Nº 11 del Sector Cruz de Belén de la Población de Clarines, Estado Anzoátegui.

En el Auto de Admisión de fecha 11 de Agosto del 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Decimatercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 16 de Octubre del 2.008.
En fecha 23 de Octubre del 2.008, diligenció en el presente expediente la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Diciembre de 1.978, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio dos (2) del presente Expediente; que según alegan fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal Nº 11 del Sector Cruz de Belén de la Población de Clarines, Estado Anzoátegui; que procrearon cinco (5) hijos, de nombres CRUZ RAFAEL MENDOZA CAVADIA, ALEXIS RAFAEL MENDOZA CAVADIA, JAVIER RAFAEL MENDOZA CAVADIA, ANA REBECA MENDOZA CAVADIA y JORGE LEONARDO MENDOZA CAVADIA, todos mayores de edad; que desde el mes de Mayo del 2.000, decidieron separarse de hecho debido a desavenencias surgidas entre ambos; que tienen más de cinco años separados, existiendo ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CRUZ RAFAEL MENDOZA MULATO y ANÁIS JOSEFINA CAVADIA MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.227.597 y 8.215.162, respectivamente, y domiciliados en la Población de Clarines, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado CESAR AUGUSTO AYALA REBANALES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.835; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Diciembre de 1.978. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco días del mes de Noviembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Henry José Agobian Viettri
La Secretaria Accidental,

Judith Milena Moreno Sabino
En ésta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia