REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-004515
SOLICITANTE: Silvia Esther Estaba De Cabrera.-
ABOGADO
ASISTENTE: Isobel Del Valle Ron, inscrita en
el Inpreabogado bajo el No. 29.548.-
MOTIVO: Rectificación de Partida de Defunción.-
- I -
En fecha 20 de septiembre del 2007, compareció la ciudadana Silvia Esther Estaba De Cabrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.004.105, asistida por la abogada en ejercicio Isobel del Valle Ron, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.548, y presentaron por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD Civil) la presente solicitud, la cual en virtud del procedimiento de Distribución correspondió conocer a este Tribunal.-
En fecha 26 de septiembre del 2007, se admitió la presente causa, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que tuvieran interés directo o indirecto sobre el presente proceso, mediante cartel, el cual se ordenó publicar en el diario El Nacional; asimismo, se ordenó oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, solicitando los datos filiatorios del ciudadano Jagniel Yzarca Rojas Peomo.- En fecha 05 de octubre del 2007, se libró el oficio al organismo respectivo, signado con el No: 842-07.-
En fecha 16 de julio de 2008, comparecieron los ciudadanos Rosilvia Esther Cabrera de Agostini y Jagniel Yzacar Rojas Peamo, asistidos por la abogada Isobel Ron, y expuso la primera, que cuando su papá muere, al solicitar el acta de defunción e incluyo, por error involuntario, en dicha acta al ciudadano Jagniel Yzacar Rojas Peamo, siendo el mismo hermano, pero de crianza; por cuanto sus padres son Mario José Rojas y Yolanda Peamo, tal como aparece en su acta de nacimiento; y el segundo señalo que sus padres son Mario José Rojas y Yolanda Piamo de Rojas, y no como aparece en el acta de defunción del difunto Rosauro.- En fecha 17 de julio del 2008, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el oficio Nº 842-07 librado a la Onidex, Caracas, por cuanto de las actas levantadas en fecha 16 de julio de 2.008, se desprendía que el ciudadano Jagniel Yzarcar Rojas Peamo, no es hijo del de cujus Rosauro Ramón Cabrera.
En fecha 07 de agosto de 2008, compareció la ciudadana Silvia Esther Estaba De Cabrera, asistida por la abogada Isobel del Valle Ron, y consignó Cartel publicado en el Diario El Nacional.- En fecha 12 de agosto de 2008, Compareció la secretaria del Tribunal y dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la cartelera del Tribunal, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de septiembre de 2008, tuvo lugar el acto de Contestación de Demanda en la presente causa, no compareciendo persona alguna interesada en la presente causa; asimismo, se declaro abierto a pruebas, previa notificación de la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 15 de octubre del 2008, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 14 de octubre de 2008.-
- II -
Vencidos los lapsos procesales correspondientes, éste Tribunal, pasa a decidir la presente causa, en base a la siguiente consideración:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”; y partiendo del espíritu, propósito y razón de la norma supra indicada, es de señalar que en el caso bajo estudio corresponde a la parte actora probar los hechos alegados en su escrito de solicitud.-
En el caso bajo examen, el error cuya rectificación se solicita, se contrae a que en el acta de defunción N° 67, del ciudadano Rosauro Ramón Cabrera Romero, al indicar el nombre de los hijos, se incluyó al ciudadano Jagniel Yzacar Rojas Peamo, como hijo del difunto, lo cual es incorrecto.-
La parte actora para probar sus alegatos promovió: 1).- Copia de acta de nacimiento del ciudadano Jagniel Yzacar Rojas Peamo; 2).- Acta de defunción del ciudadano Rosauro Ramón Cabrera Romero, cuya rectificación se pretende, a fin de evidenciar el error aludido en la presente solicitud; 3).- Copia de acta de nacimiento de los ciudadanos Roselin del Carmen Rosilvia Esther y Luis Enrique Cabrera Estaba, en la cual se evidencia que son los hijos del difunto; 4).- Copia certificada del acta de matrimonio de las solicitante; 5).- copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Roselin del Carmen Rosilvia Esther y Luis Enrique Cabrera Estaba y Jagniel Yzacar Rojas Peamo.-
De autos se observa que los instrumentos acompañados por la demandante, pese a que fue publicado en prensa Cartel de Citación, emplazando a todas aquellas personas que pudieren tener interés en el asunto planteado, a hacerse presente en el juicio, indicando además la oportunidad en que se tendría lugar el acto de contestación, no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por persona alguna, razón por la cual este Tribunal los tiene como cierto y les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con cuyos documentales evidencia, que lo alegado fueron probados los hechos por la parte actora en su escrito de solicitud. Así se Decide.-
Ahora bien, revisados y adminiculados los instrumentos acompañados por la solicitante, este Tribunal evidencia que conforman el presente expediente que a tales efectos promovió las testimoniales de los ciudadanos Rosilvia Esther Cabrera de Agostini y Jagniel Yzacar Rojas Peamo, antes identificados; a cuyas declaraciones este Tribunal les otorga todo su valor probatorio, por emanar de personas que merecen confianza; aunado a que se aprecia que no hubo contradicción en las deposiciones realizadas por los testigos en cuestión.- Así se Decide.-
De todo lo antes expuesto, se evidencia que el ciudadano Rosauro Ramón Cabrera Romero, dejó como únicos herederos, a los ciudadanos Rosilvia Esther Cabrera de Agostini, Luis Enrique Cabrera Estaba y Roselin del Carmen Cabrera Estraba; tal y como se observa de las constancias o certificaciones de las Actas de Nacimiento, emanadas del Registro Civil del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui (F.5.6.7); o sea, en el presente caso que nos ocupa, la interesada ha suministrado al Tribunal todo el valor probatorio necesario para la Rectificación de Acta Defunción solicitada; por lo que la presente demanda debe ser declarada con Lugar, como en efecto así se declarará en el dispositivo de este fallo.- Así se Decide.-
-III –
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana Silvia Esther Estaba De Cabrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.004.105; y en tal sentido se ordena LA RECTIFICACIÓN en los Libros de Registro Civil de Defunción llevados por la Prefectura del Municipio Pedro Maria Freites, Cantaura, del Estado Anzoátegui correspondiente al ciudadano Rosauro Ramón Cabrera Romero, quien falleció el veintitrés (23) de junio del año 2007, en la ciudad de Cantaura del Estado Anzoátegui, en el sentido que donde dice “y además le sobrevino un (01) hijo de nombre Jagniel Yzacar Rojas Peamo…” solo debe decir “con quien procreó tres (03) hijos de Nombre: la Exponente, Luis Enrique Cabrera Estaba, cedulado bajo el Nº13.789.641, Y Roselin del Carmen Cabrera Estaba, cedulada bajo el Nº 16.173.577”, en virtud de ser estos los únicos hijos del de-cujus.- Así se decide.-
Ejecutoriada como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al ciudadano Prefecto de la Población de Cantaura, Municipio Pedro Maria Freites, del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, a los fines de su correspondiente inscripción en los Libros respectivos.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso; y déjese copia certificada de la presente sentencia en el archivo de este Tribunal, a los fines de Ley.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.- La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:01 a.m, previa las formalidades de ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
JSGD/MMR/Merlyn Gil.-
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