REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2007-002015
PARTE ACTORA: RAMONA CRISTINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.729.364, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: CARLOS SIFONTES BRTIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.212.-
PARTE DEMANDADA:
LUIS RODRIGUEZ CUCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.669.011 y de este domicilio.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
La presente causa se inicia por escrito de demanda cuya pretensión es la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, recibido por ante este Tribunal en fecha 19 de septiembre del 2.008, emanado de la U.R.D.D Civil, intentada por la ciudadana RAMONA CRISTINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.729.364, y con domicilio en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, actuando en este acto en su propio nombre, y como apoderada especial de sus hijos, Juan Luís Azocar Martínez, Marcia Verónica Azocar Martínez, Ana Cristina Azocar Martínez y Jorge Luís Azocar Martínez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nrs. 8.294.193, 14.990.900, 14.990.898 y 12.978.798, respectivamente, debidamente asistida por el Abg. Luís Carvajal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.194, en contra del ciudadano LUIS RODRIGUEZ CUCHILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.669.011, y con domicilio en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui. Expuso la parte demandante: Que es propietaria junto con sus hijos, de un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta alta del anexo del inmueble identificado como Town-House, N° 01, que forma parte del Conjunto Residencial “ Negro Primero”, ubicada en la calle Negro Primero cruce con la calle Andrés Eloy Blanco, de Barrio Sucre, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual se encuentra debidamente autenticado por anta la Notaria Publica Primera de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 23 de febrero del año 2.001, bajo el N° 41, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y que, el Town-House, N° 01, se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, de fecha 30 de abril del 1.998, bajo el N° 20, folios 58 al 59, Protocolo Primero, Tomo 17, 2do Trimestre de ese año;… a nombre de su difunto esposo Juan Luís Azocar quien falleció el 16 de febrero del 2.003. Que en fecha 12 de diciembre del 2.007, celebró contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado con el ciudadano Luís Ildemaro Rodríguez Cuchilla, sobre el bien inmueble, propiedad de su persona y de sus hijos… que durante el tiempo de vigencia del contrato de arrendamiento era de un (01) año fijo, no prorrogable, contado a partir del 12 de diciembre de 2.007, hasta el 12 de diciembre de 2.008, tal como lo establece, la cláusula segunda del contrato in comento, se acordó como canon de arrendamiento, por mensualidades vencidas, todos los doces (12) de cada mes en la sede del inmueble arrendado, tal como lo establece la cláusula tercera del citado contrato. Asimismo, se estableció para todos los efectos del contrato como domicilio especial la ciudad de Barcelona, que durante el tiempo actual de vigencia del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el arrendatario Luís Ildemaro Rodríguez Cuchilla, ha irrumpido permanentemente con el pago puntual de los canon de arrendamiento, el hecho es que el 12 de febrero de 2.008, hasta la presente fecha, el arrendatario a continuado en posesión del inmueble sin pago de contraprestación alguna por concepto de canon de arrendamiento, es decir, sin haber cancelado ninguna de las seis (06) mensualidades vencidas que debía cancelar desde el 12 de febrero del 2.008 hasta 12 de julio del 2.008, afectando gravemente su patrimonio, y el de su familia, al no percibir y disponer de los recursos dinerario que representan los canon de arrendamientos insolutos que suman un monto adecuado por la cantidad de dos mil setecientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.700,oo), que el ciudadano Luís Ildemaro Rodríguez Cuchilla, no ha realizado consignación de ninguno de los canon de arrendamientos adeudados y ello se evidencia, de las constancias de consignación expedidos por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Fundamentó la presente acción en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conjuntamente con los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.141, 1.159, 1.160, 1.167, 1.592 del Código Civil y los 585, 588 en su numeral 02 y el 599 en su numeral 07, del Código de Procedimiento Civil, los artículos 33, por analogía 34 en su literal “a” y 51, todos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que acudió ante esta competente autoridad, para demandar como en efecto lo hizo al ciudadano Luís Ildemaro Rodríguez Cuchilla, para que convinieran o en su defecto fuera condenado por el Tribunal en dar por resuelto el contrato de arrendamiento privado celebrado con el demandado y su persona; devolver el arrendatario el inmueble objeto de arrendamiento, totalmente desocupado, libre de bienes muebles y personas, y en perfectas condiciones como lo recibió; hacer entrega de todos los servicios públicos solventes que a bien tenga el inmueble; pagar los cánones de Arrendamientos insolutos y que a dejado de pagar a su favor hasta la fecha que haga la entrega de material del inmueble; y pagar las costas procesales. Estimó la demanda en la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F.5.000, oo) y solicitó la cancelación de los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago oportuno del arrendatario, por cuanto ese incumplimiento traduce que esa cantidad debe ser pagada por el caso de ser demandado por resolución de contrato que conlleva la desocupación, puesto que el contrato de arrendamiento, es de tracto sucesivo y los efectos cumplidos no pueden borrarse por haber disfrutado el arrendatario de la posesión pacifica del inmueble arrendado, que demandar los daños y perjuicios, por cuanto se ha afectado gravemente su presupuesto y el de su familia, al no poder percibir y disponer de los recursos dinerarios que representan los cánones de arrendamiento insolutos, lo cual lo esta en la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F.5.000, oo). Solicitó al Tribunal decretaar medida de secuestro sobre el inmueble conforme lo establecido en los artículos 585 en concordancia con el artículo 588 en su numeral 2 y el artículo 599 en su numeral 7 todos del Código de Procedimiento Civil. Señaló su domicilio procesal y solicitó la citación del demandado LUIS ILDEMARO RODRIGUEZ CUCHILLA, en su carácter de inquilino, en la misma dirección del inmueble objeto del contrato de arrendamiento por ser este el sitio de su residencia y domicilio. Finalmente solicitó la admisión de la presente demanda, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2008, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, en virtud de la declinatoria en razón de la cuantía, planteada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui; en esta misma fecha se admitió la presente pretensión; se ordenó la citación de la parte demandada; librándose la correspondiente compulsa en fecha 29 de septiembre de 2008.-
En fecha 29 de septiembre de 2008, compareció la ciudadana Ramona Martínez, asistida por el abogado Luís Carvajal, y solicitó copias certificadas del libelo de la demanda y la orden de comparecencia, para gestionar la citación del demandado a través de otro alguacil; de igual manera, solicitó medida de secuestro y apertura de cuaderno de medidas.-
Por auto de fecha 02 de octubre de 2008, se ordenó entregar la compulsa librada a la parte demandante, a los fines de gestionar la citación por medio de cualquier otro Alguacil de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 218 ejusdem.- En esa misma fecha, compareció la ciudadana Ramona Martínez asistida por el abogado Luís Carvajal, otorgando poder apud acta al prenombrado abogado.-
En fecha 09 de octubre de 2008, compareció el abogado Luis Carvajal, apoderado judicial de la parte demandante, y consignó resultas de la citación, practicada a la parte demandada, por el Alguacil del Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar.-
En fecha 21 de octubre de 2008, compareció el abogado Luis Carvajal, y consignó escrito de promoción de pruebas; en los siguientes términos: Que en vista de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, en el termino legal establecido; solicitó que al momento de dictar el fallo en la presente causa, se le diere justo valor como cierto (JURIS - TANTUM) a las afirmaciones realizadas en la presente demanda por la parte demandante. Reprodujo todo cuanto favorezca a la parte demandante en el mérito de los autos. Ratificó en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todas las pruebas documentales que fueron presentadas conjuntamente con el libelo de demanda; ratificó en todas y cada unas de sus partes del escrito contentivo de la demanda; ratificó en todas y cada unas de sus partes el poder original; ratificó en todas y cada unas de sus partes el documento de propiedad original; ratificó en todas y cada unas de sus partes, el documento de propiedad original del bien inmueble TOWN HOUSE N° 01, donde esta ubicado como anexo, el apartamento objeto de la presente demanda; ratificó en todas y cada unas de sus partes documento original; ratificó en todas y cada unas de sus partes el documento original contentivo del Contrato de Arrendamiento privado a tiempo determinado, suscrito por la parte demandante y el demandado; ratificó en todas y cada unas de sus partes el documento original contentivo a las constancias de No Consignación de los cánones de arrendamiento por parte del demandado. Promovió en original, nueve (9) recibos de canon de arrendamiento mensual, del bien inmueble (apartamento) arrendado, los cuales no fueron cancelado en su debida oportunidad. Finalmente pidió al Tribunal, que el presente escrito de promoción y ratificación de las pruebas aportadas con la demanda, sea admitido y sustanciad conforme a derecho y declaradas con lugar en la sentencia definitiva.
En fecha 22 de octubre de 2008, se admitieron pruebas promovidas por la parte demandante, en su capitulo II de las documentales, y se negó las promovidas en los capitulo I y II, en su literal A.-
En fecha 29 de octubre de 2008, compareció el abogado Luís Carvajal, apoderado judicial de la parte demandante, y solicitó se declare la confesión ficta del demandado, y solicitó decisión en la presente causa.-
En fecha 30 de octubre de 2008, compareció el abogado Luís Carvajal, apoderado judicial de la parte demandante, y solicitó la devolución de anexos originales, previa certificación.-
Por auto de fecha 31 de octubre de 2008, se ordenó devolver originales insertos a los autos, previos su certificación en autos.-
II
Ahora bien, vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, tal como se evidencia de las actas procesales, entra a analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad, del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”.
Ahora bien, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que para que proceda la confesión ficta, deben concurrir tres elementos, los cuales son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones: “Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal “Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.
En este mismo orden de ideas, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314) expone: “En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.
Observa este Juzgador, que durante el lapso para dar contestación a la demanda, el demandad, ciudadano Luis Rodríguez Cuchilla, no compareció por sí ni por intermedio de apoderado alguno a dar contestación, ni tampoco promovió pruebas dentro del lapso legal para ello, que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda. Esta incomparecencia del demandado es castigado por la Ley, pues el rebelde contumaz o indiferente a la actividad procesal, es colocada por la Ley en situación de desventaja con relación al que está atento y es diligente a la actividad y tareas que se desarrollan en estrados, siempre y cuando la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho.-
En el presente caso, se ha planteado la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, alegando la demandante, que el demandado durante el tiempo actual de vigencia del presente contrato de arrendamiento a tiempo determinado, ha irrumpido permanentemente con el pago puntual de los cánones de arrendamiento; y que a continuado en la posesión del inmueble, sin pagar contraprestación alguna por concepto del mismo, es decir, sin haber cancelado ninguna de los seis (06) mensualidades vencidas del canon de arrendamiento que debió cancelar desde el 12 de febrero del 2.008 hasta 12 de julio del 2.008.-
Ahora bien, de un examen del caso de autos observa este Tribunal, que no habiendo la parte demandada, ciudadano LUIS RODRIGUEZ CUCHILLA, dado contestación a la demanda, como en efecto se evidencia de autos; y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; operó a criterio de quien decide, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expresadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano LUIS RODRIGUEZ CUCHILLA, en consecuencia se declara CON LUGAR la presente pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana RAMONA CRISTINA MARTINEZ en contra del ciudadano LUIS RODRIGUEZ CUCHILLA, antes identificados, en consecuencia:
1) Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 23 de febrero del año 2.001, por ante la Notaria Publica Primera de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, bajo el Nº 41, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria;
2) Se ordena a la parte demandada, entregar a la parte demandante el inmueble identificado como Town-House, N° 01, que forma parte del Conjunto Residencial “Negro Primero”, ubicada en la calle Negro Primero cruce con la calle Andrés Eloy Blanco, de Barrio Sucre, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en las mismas condiciones como lo recibió.-
3) Se ordena a la parte demandada, entregar a la parte demandante el inmueble identificado como Town-House, N° 01, que forma parte del Conjunto Residencial “Negro Primero”, ubicada en la calle Negro Primero cruce con la calle Andrés Eloy Blanco de Barrio Sucre, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, solvente de todos los servicios públicos;
4) Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte demandante, los cánones insolventes, los cuales hasta la fecha ascienden a la suma de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. F. 4.500,oo), es decir, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre y octubre del 2008, por el valor de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. F. 450,oo) cada uno.-
5) Se ordena a la parte demandada, cancelar a la parte demandante, por daños y perjuicios la suma de cinco mil bolívares (Bs. F. 5.000,oo).-
6) S condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 3:20 pm., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
JSGD/MMR/Merlyn Gil.-
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