REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-000482

Por auto de fecha 24 de marzo de 2008, se admitió la presente demanda, contentiva a la pretensión por Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios, intentada por Edgar José Rodríguez Sabino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.509.164, en contra de la ciudadana Dilia Henríquez de Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.150.695, ordenándose librar compulsa para la citación de la demandada y colocándose en esa misma fecha la nota por secretaría instando a la parte actora para que suministrara los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa. En fecha 02 de abril de 2008, se libró compulsa a la parte demandada. En fecha 30 de abril de 2008, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó resultas de la citación ordenada cuya exposición se da aquí por reproducidas.
En fecha 09 de junio de 2008, comparece el abogado Luis Edgardo Marín Vera, consignando poder que le otorga la parte demandante, ciudadano Edgar Rodríguez, asimismo solicitando la citación mediante carteles, en fecha 11 de junio de 2008, el Tribunal dictó auto mediante la cual se abstuvo de proveer lo solicitado por cuanto de la declaración del Alguacil que practicó la citación, se desprende que el mismo se trasladó una sola vez, a la dirección que aparece en el libelo de la demanda; en tal sentido ordenó agotar la citación personal de la demandada y librar nueva compulsa con las inserciones pertinentes.
Por cuanto de autos se evidencia que hasta la presente fecha la parte actora no ha consignado copias fotostáticas para a los fines de la citación de la parte demandada el Tribunal a tal efecto observa:
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, destaca la obligación del actor para lograr la citación de la demandada, entendiéndose ésta como la carga que tiene la parte accionante en aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación de la demandada y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.-
De autos se evidencia que la parte actora no cumplió con esa carga procesal al no consignar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir del auto que acuerda agotar la citación personal, los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa.- La falta de interés procesal, genera la perdida de instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procésales como lo es la entrega oportuna de los fotostatos para la formación de la compulsa, criterio este sustentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia.-
En tal sentido, en la presente causa desde el día 11 de junio de 2.008, fecha en la cual este Tribunal solicitó a la parte actora copias fotostáticas a fin de librar compulsa correspondiente, a objeto de la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha (25-11-2008), han transcurrido cinco (05) meses y catorce (14) días, por lo que de conformidad con lo establecido en la norma en comento, se consumó la perención de la Instancia en la presente causa.-
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara LA PERENCION de la Instancia en el presente proceso.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús S. Gutiérrez Díaz La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 02:15 p.m. Conste,
La Secretaria,

JSGD/MMR/&ub