REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BH02-X-2008-000072
Parte Demandante: Ciudadana Adelfina Jacqueline Caicaguare Ascanio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.233.955.-
Apoderados Judiciales: Abogados José Antonio Marín Figuera y Álvaro José Millán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 120.530 y 122.576, respectivamente.-
Parte Demandada: Ciudadana Luisa Valderrey Milano, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 8.245.587 y Asociación Civil Conjunto Residencial Rosa Mística, registrada bajo el Nº 38, protocolo primero, Tomo 28, Primer Trimestre del 2005, de fecha 23 de marzo del 2005.-
Motivo: Tercería.-
Se contrae la presente causa a la Tercería incoada por la ciudadana Adelfina Caicaguare Ascanio, contra de la ciudadana Luisa Valderrey Milano y la Asociación Civil Conjunto Residencial Rosa Mística, representada por el ciudadano Freddy Laya García, todos arriba identificados; en la cual la peticionante señaló, que el objeto es defender el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene sobre el apartamento distinguido con la letras y números P1-14-B, ubicado en la Torre “B”, el cual tiene un área aproximada de cuarenta y dos metros cuadrados con setenta centímetros, y con linderos Norte: Su frente, pasillo de la Torre B; Sur: Apartamento Nº 12; Este: apartamento Nº 13, y Oeste: Área de servicio; que la ciudadana Luisa Valderrey Milano, accionó sobre los derechos que dijo poseer sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la torre “B”, identificado con la letra y números P1-15-B, ubicado en el piso 1 del Conjunto Residencial Rosa Mística, en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, tal y como consta en contrato privado de adjudicación anexado a los autos a los folios 16 y 17; que en sentencia de fecha 15 de febrero del 2007, se declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, y se ordenó a la demandada Asociación Civil Conjunto Residencial Rosa Mística, dar cumplimiento al contrato de adjudicación del apartamento, ordenándose hacer entrega a la demandante el inmueble constituido por dos habitaciones, ubicado en la Torre B, identificado P1-15-B, debiendo la demandada completar la entrega de las cuotas de pago correspondiente al 30% de dicho inmueble; que en fecha 02 de junio del 2008, los ciudadanos Víctor Medori, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Valderrey Milano, y el ciudadano Freddy Laya García, representante legal de la Asociación Civil Rosa Mística, firmaron escrito de convenimiento donde cambiaron el apartamento distinguido con las letras y números P1-15-B, con el apartamento distinguido con las letras y números P1-14-B, ubicados en la Torre B; que desconoce los fines por los cuales se firmó ese convenimiento; que ese convenimiento desvirtúa el cumplimiento de la sentencia de fecha 15 de febrero del 2008, donde se ordenó hacer entrega a la ciudadana Luisa Valderrey Milano, el inmueble constituido por dos habitaciones, ubicado en la Torre B, identificado P1-15-B, pero al parecer dicho inmueble también tiene dueño, por lo que deciden hacer convenimiento por el apartamento P1-14-B, ubicado en la torre “B”, que es de mi propiedad, en vista que desde el 02 de agosto del 2002, celebre contrato privado de promesa bilateral de compra venta, y posteriormente el 14 de noviembre del 2002, firmamos contrato privado de adjudicación de apartamento, con la Asociación Civil Conjunto Residencial Rosa Mística por el apartamento distinguido con letras y números P1-14-B, cuyo compromiso de venta era por el monto de doce millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.12.750.000,ºº), hoy doce mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.12.750,ºº); y actualizado por motivos de inflación en la cantidad de catorce millones setecientos noventa mil bolívares (Bs.14.790.000,ºº); hoy catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs.14.790,ºº), que dicho monto lo canceló fielmente a la Asociación Civil Conjunto Residencial Rosa Mística, según se desprende de contrato privado de compra venta; que desde hace un par de años, se comenzaron a firmar los contratos de compra-venta autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en vista de que los documentos de construcción no se encuentran registrados; que el día miércoles 16 de julio del corriente año, se celebró una Asamblea General Extraordinaria de Asociados y Copropietarios del Conjunto Residencial Rosa Mística, donde se informó a la Junta directiva y demás miembros, sobre la problemática legal y judicial que se presentó con el apartamento Nº P1-14-B, actualmente 14, ubicado en la Torre “B”, manifestando todos los asociados el reconocimiento de la posesión y propiedad de dicho inmueble que tiene la ciudadana Adelfina Caicaguare Ascanio, desde el año 2002, y la responsabilidad y cumplimiento que ha tenido con los pagos; que en la asamblea se desconoció el convenimiento firmado el 02 de junio del 2008, y se le exigió al ciudadano Freddy Laya García, cumplir con el compromiso de firmar la venta de su apartamento distinguido con las letras y número P1-14-B, ante la Notaría Pública; ya que ella cumplió con el pago correspondiente al valor del inmueble no debiendo ninguna cantidad, y sobre el cual ha tenido la posesión desde hace más de 4 años, solicitó medida innominada conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y solicitó la citación de los demandados.-
Cumplidas las formalidades de la citación, en fechas 10 y 14 de octubre del 2008, comparecieron los ciudadanos Luisa Valderrrey Milano, asistida por el abogado Víctor Medori, y el ciudadano Freddy Laya García, en su condición de autos , y opusieron las siguientes cuestiones previas: La contenida en el ordinal 9º, relacionada a la Cosa Juzgada, alegando que habiendo concluido por haberse ejecutado el juicio principal que dio origen a la tercería interpuesta, dado el principio universal de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que es obvio que las tercerías también deben declararse concluidas, pues el juicio principal del cual dependía ya no existe procesalmente, por cuanto concluyó por haberse ejecutado la sentencia, que ello puede colegirse no solo de la interpretación doctrinaria y jurisprudencial del juicio de tercería como acción accesoria, sino también de la interpretación concordada de distintas normas procesales, tal como el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, que ratifica la accesoriedad de la tercería, el 374, 380 del Código de Procedimiento Civil, y en fin toda la normativa que regula la intervención de terceros, voluntaria o forzosa, que permite considerar a la tercería como accesoria del juicio principal; señaló el criterio establecido en sentencia de fecha 31 de julio del 2001, expediente 00327, sentencia Nº 0184 de la Sala de Casación Civil; que siendo la demanda de tercería accesoria al juicio principal, al producirse el cumplimiento cabal del fallo, queda determinada la inadmisibilidad de la tercería por cosa juzgada.- La contenida en el ordinal 11º, sobre la inadmisibilidad de la demanda, señalando que la accionante tercerista no promocionó junto con el libelo de la demanda documentos fundamentales de los que supuestamente deriva el derecho que deduce, no consignando de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1924 del Código Civil, instrumento registrado alguno; además el documento que acompañó como prueba de las afirmaciones y alegatos , relativo a la propiedad del inmueble, tiene el carácter de autentico, por lo que lo hace inoponible en el presente caso, y no comporta característica alguna que demuestre la propiedad del bien sobre el cual trabó la tercería; que este Tribunal no debió admitir la tercería por haberse ejecutado la sentencia; que la demanda de tercería no fue fundamentada con ninguno de los tres tipos de tercerías clasificadas, vale decir, la concurrente, la de dominio o la que procura el reconocimiento de algún otro derecho; que en este caso el tercerista no presentó documento alguno que le haga pretender derecho real alguno, solo presentó documento denominado Acta Nº 08, impugnable a todo evento, con innumerables enmiendas, que pretende hacer ver como acto declarativo de derechos sin que reúna los requisitos de un acto mero declarativo, que la tercería no ha debido insertarse en un juicio que no está en proceso de trámite, que ya está ejecutado, por lo que no hay razón lógica para retrotraer el momento preclusivo de la tercería a la fase procedimental inmediata anterior a la fase de ejecución del proceso, por lo que tampoco ha debido admitirse la presente tercería, no se presentó título fehaciente ni caución que garantice indemnización por eventual perjuicio; que la doctrina ha establecido como requisito, la presentación por el tercerista de un instrumento que tenga fuerza ejecutiva o documento privado reconocido judicialmente (no la supuesta Acta Nº 08…); que la tercería sea propuesta antes de que la sentencia que se ejecutoriare o estuviere ya ejecutoriada sea ejecutada, o sea, antes de que se haya cumplido lo ordenado en la misma; finalmente solicitó se declarara sin lugar la tercería por no reunir los requisitos procesales, rechazó en todos sus términos la tercería y solicitó la condenatoria en costas.-
El Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir las cuestiones previas opuestas, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Los demandados en esta causa de tercería opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales, 6, 9 y 11 del Código de Procedimiento Civil, en el acto de la contestación de la demanda, no constando en el presente proceso que la parte demandante haya subsanado, convenido o contradicho las cuestiones previas opuestas, tal y como lo establecen los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como aceptadas tales cuestiones previas por la parte demandante, y en consecuencia estas deben ser declaradas con lugar. Así se decide.-
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, las cuestiones previas propuestas por la parte demandada ciudadana Luisa Valderrey Milano y la Asociación civil conjunto Residencial Rosa Mística; contenidas en los ordinales 6, 9º y 11º del artículo 346 del Código Adjetivo; en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se declara desechada y extinguida la presente pretensión de Tercería.- Así se decide.-
Asimismo se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sella en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del 2008.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:09 p.m., Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
|