REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2007-001550
PARTE DEMANDANTE: Luís Augusto Montiel Garrido.- venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.814.219, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: Luis Augusto Montiel Arriojas, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 8.036
PARTE DEMANDADA: Luis Antonio Tocuyo, Antonio Ficarra Fiorello, Enma Josefina Stabilito de Ficarra y Lucy Ninoska Ficarra de Montiel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.915.886, 9.815.178, 2.428.273 y 9.821.508, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cantaura, estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Juan Carlos Galindo, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 27.556.-
MOTIVO: Simulación (Cuestión Previa)
Se contrae la presente causa a la pretensión de Simulación intentada por el ciudadano Luis Augusto Montiel Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.814.219, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui, asistido del abogado Luis Augusto Montiel Arriojas, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 8.036, en contra los ciudadano Luís Antonio Tocuyo, Antonio Ficarra Fiorello, Enma Josefina Stabilito de Ficarra y Lucy Ninoska Ficarra de Montiel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.915.886, V-9.815.178, V-2.428.273 y V-9.821.508, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cantaura, estado Anzoátegui.- Alegó la parte demandante: “Que en fecha 02 de junio de 1995, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Lucy Ninoska Ficarra de Montiel;… que en fecha 21 de octubre de 2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, anotado bajo el número 28, Folios 55 al 57, Tomo 27, adquirió por compra que le hizo a su padre, el señor Antonio Ficarra Fiorello, dos (02) casa, ubicadas en la prenombrada ciudad de Cantaura, la primera: enclavada en la calle Pueblo Nuevo, la cual mide de doce (12) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, bajo los siguientes linderos: Norte: Calle Pueblo Nuevo mencionado en medio y casa del señor de Rafael León; Sur: Solar de la misma casa; Este: Casa de Ernesto Gritón; y Oeste: Casa del vendedor; la segunda: casa, igualmente situada en la calle Pueblo Nuevo de Cantaura, al lado o contigua da la casa alinderada con anterioridad, mide doce (12) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, bajo los linderos que siguen: Norte: Calle mencionada y casa del señor Jesús García; Sur: Casa de Diego Rivas; Este: Casa anteriormente alinderada; y Oeste: Campo de deporte. Los linderos anteriormente expresados obedecen a los linderos referidos en el documento de compra-venta, siendo los linderos actuales de la parcela de terreno donde se encontraban construidas las referidas casa, en su conjunto, los siguientes: Norte: Calla Principal Pueblo Nuevo; Su: Casa que es o fue de la familia Rivas y de Anacleto Sacarías; Este: Familia García, y Oeste: Casa que es o fue de la familia Rivas, fondo y casa que es o fue de la señora Maria Guevara de Rodríguez, Franco Perinoto y calle Arismendi. Que iniciaron ambos cónyuges, la construcción con distintos albañiles de un moderno edificio de dos (02) plantas, compuesto de dos (02) locales comerciales en la planta de abajo, un garaje con galpón, la planta alta conformado por dos (02) apartamentos, uno totalmente terminado y que sirve de hogar común y el otro en construcción. Que en fecha 21 de noviembre del 2004, tuvo conocimiento a través de sendos de documentos autenticados por ante la Notaria Pública de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, el primero: en fecha 26 de abril de 2004, anotado bajo el número 50, Tomo 24, y el segundo: en fecha 16 de junio de 2004, anotado bajo el numero 06, Tomo 35;… que el señor Luis Antonio Tocuyo, de manera simulada otorgó titulo de construcción al señor Antonio Ficarra Fiorello, sobre el mismo inmueble que construyo con su cónyuge y el cual ha sido suficientemente descrito;… que recibió de manos del ciudadano Antonio Ficarra Fiorello, en el primer documento la cantidad de cincuenta y tres millones de bolívares (Bs. 53.000.000,oo) en materiales de construcción y la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000,000,oo) para un total por compra de materiales reconstrucción y pago de mano de obra la cantidad de sesenta y tres millones de bolívares (Bs. 63.000.000,oo); en el segundo documento, recibió la cantidad de sesenta y tres millones de bolívares (Bs. 63.000.000,oo);…que dicha situación el ciudadano Antonio Ficarra Fiorello, continuó con la simulación, falseando una venta que en realidad no existió, a través de un documento, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Pedro Maria Freites del estado Anzoátegui, en fecha 30 de septiembre de 2004, bajo el número 06, Folios 41 al 49, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre,… por medio del cual le vende a su menores hijos Luis Antonio y Maria Victoria Montiel Ficarra, quienes no cuentan con caudal de dinero alguno, y con el consentimiento de su cónyuge la señora Emma Josefina Stabilito de Ficarra, por un precio de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo). Que en la referida venta simulada, interviene como única representante de los menores, su cónyuge Lucy Ninoska Ficarra de Montiel, quien bajo engaño de ser soltera y concertada con el ciudadano Antonio Ficarra Fiorello y de manera premeditada inventan todas éstas marañas documental para de esa manera excluir de la comunidad conyugal las bienhechurías en cuestión, ya que procedió su cónyuge como en efecto procedió a demandarlo en divorcio. Que luego consumada la venta simulada anterior, su cónyuge con ese mismo animo de engaño y ejerciendo una representación unilateral o separada sobre sus menores hijos, excluyéndolo de esa manera el deber y el derecho al ejercicio de la patria potestad que debe ejercer sobre los menores, tal y como lo establecen los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Que procedió su cónyuge en ejercicio de una representación viciada e ilegítima, a comprar en nombre de su menores hijos, quines no cuentan con capital alguno, paro lo hace con dinero de la comunidad de gananciales, al Municipio Pedro Maria Freites del estado Anzoátegui, en fecha 23 de junio de 2004, anotado bajo el número 47, Folios 488 al 494, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre, la parcela de terreno donde se encuentra construido el edificio compuesto de dos (2) plantas, descrita suficientemente con anterioridad, por la cantidad de seiscientos treinta y seis mil noventa bolívares (Bs. 636.090,00) con el propósito de que este inmueble o parcela de terreno pase a los menores y no a la comunidad y así crear la prueba ERGA OMNES. Sosteniendo, que la última de su menor hijo, apenas tenía para ese entonces la edad de dos meses de nacida, no tuviesen capital alguno para la adquisición tanto para la parcela de terreno Municipal y la construcción anclada por un precio irrito, de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000, oo), si en aquel entonces solo la construcción tenía un valor no menor de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,oo);… es por lo que demando, como formalmente lo hizo, a los siguientes personas:
1) Al ciudadano Luís Antonio Tocuyo, para que convenga en los siguientes hechos: 1-1) En la verdad de los hechos narrados en ese libelo y en caso de contradicción así sea declarado por este Juzgado; 1-2) En que los títulos de construcción, referidos en los documentos autenticados por ante la Notaria Pública de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui el primero: en fecha 26 de abril de 2004, anotado bajo el número 50, Tomo 24, y el segundo: en fecha 16 de junio de 2004, anotado bajo el numero 06, Tomo 35, son simulados de simulación absoluta, en virtud de que los hechos allí narrados, son falsos y en caso de contradicción así sea declarado por este Tribunal. 2) Al ciudadano Antonio Ficarra Fiorello, para que convenga en los siguientes hechos: 2-1) En la verdad de los hechos narrados en ese libelo y en caso de contradicción así sea declarado por este Juzgado; 2-2) En la verdad referida el Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de septiembre de 2004, bajo el número 06, Folios 41 al 49, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre, son simulados de simulación absoluta, en virtud de que los hechos allí narrados son falsos y en caso de contradicción, así sea declarado por este Tribunal. 3) A la cónyuge del señor Antonio Ficarra Fiorello, Emma Josefina Stabilito de Ficarra, para que convenga en los siguientes hechos: 3-1) En la verdad de los hechos narrados en ese libelo y en caso de contradicción así sea declarado por este Tribunal; 3-2) En que la venta referida en el Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de septiembre de 2004, bajo el número 06, Folios 41 al 49, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre, son simulados de simulación absoluta, en virtud de que los hechos allí narrados son falsos y en caso de contradicción, así sea declarado por este Tribunal. 4) A su cónyuge Lucy Ninoska Fiacarra de Montiel, para que convenga en los siguientes hechos: 4-1) En la verdad de los hechos narrados en ese libelo y en caso de contradicción así sea declarado por este Tribunal; 4-2) En que la venta contenida en el Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de septiembre de 2004, bajo el número 06, Folios 41 al 49, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre, son simulados de simulación absoluta, en virtud de que los hechos allí narrados son falsos y en caso de contradicción, así sea declarado por este Tribunal. Se reservó la oportunidad para demandar al Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, por haber contratado con unos menores, por Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de junio de 2004, anotado bajo el número 47, Folios 488 al 494, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre, cuya representación a tenor de los dispuesto en el artículo 394 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), fue ilegitima, al no contar con la responsabilidad conjunta de ambos progenitores. Fundamentó su pretensión en el artículo 1281 del Código Civil; valoró la demanda en la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000, oo) actualmente seiscientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 600.000, oo); señaló su domicilio procesal; solicitó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 403 y 405 del Código de Procedimiento Civil, la citación personal de los demandados Antonio Tocuyo, Antonio Ficarra Fiorello, Emma Josefina Stabilito de Ficarra y Lucy Ninoska Ficarra de Montiel… para que absuelvan las posesiones juradas que les formula a cada uno de ellos en las oportunidades que bien tenga que fijar del Tribunal; con fundamento en lo dispuesto al artículo 406 Código de Procedimiento Civil, manifestó al Tribunal, su disposición de absolver recíprocamente a la parte contraria constituida por cada uno de los demandados. Por último solicitó sea admitida y sustanciada conforme a derecho y apreciada en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio”.-
En tal sentido en fecha 26 de octubre de 2.007, se dictó auto admitiendo la presente demanda; ordenando la citación de los demandados ciudadanos Luís Tocuyo, Antonio Ficarra, Emma Stabillito y Lucy Ficarra. Se fijó oportunidad para que tengan lugar posiciones juradas solicitadas por la parte actora, y a fines de las citaciones de los mismos se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui, a quien se ordenó remitirle compulsas y citaciones ordenadas librar.-
En fecha 28 de octubre de 2008, compareció el abogado Juan Carlos Galindo, apoderado judicial de los ciudadanos Antonio Ficarra Fiorello, Emma Estabilito De Ficara y Lucy Ninoska Ficara De Montiel, y presentó escrito contentivo de Cuestiones Previas fundamentada en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que expresa: La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; que en fecha 26 de octubre de 2007, fue admitida la presente demanda de simulación,… que en el libelo de demanda expresó el ciudadano Luís Augusto Montiel Garrido…. Que en fecha 02 de junio de 1995, el demandante contrajo matrimonio con la ciudadana Lucky Nonoska Ficarra y que ésta adquirió por compra que le hizo a su padre Antonio Ficarra Fiorello;… igualmente sostuvo que en fecha 22 de noviembre de 2004, tuvo conocimiento a través de sendos documentos autenticados por ante la Notaria Público de Anaco, que de manera simulada otorgó titulo de construcción al señor Antonio Ficarra Fiorello, sobre el mismo inmueble que construyó con su cónyuge basándose en hechos falsos de toda falsedad luego sostiene que para empeorar a un más la situación el padre de Lucy con base a documentos simulados continuó con la simulación, falseando una venta que en realidad no existió a través de un documento público, por medio del cual le vende a sus menores hijos Luís Antonio y María Victoria, de 8 años y 2 meses para esa época, hoy todavía niño y adolescente;… finalmente expresa el demandante: “ procedió su cónyuge en ejercicio de una representante viciada o ilegítima a comparar a nombre de sus menores hijos quienes no cuentan con capital alguno, pero lo hace con dinero de la comunidad de gananciales, al Municipio Freites, la parcela de terreno a nombre de los menores según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Freites, en fecha 26 de junio de 2004, anotado bajo el Nº 47, Folios 488 al 494, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre , cuya representación a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) fue ilegitima a no contar con la representación conjunta de ambos progenitores.” … que a los folios 25 al 27 cursa documento donde el señor Antonio Ficarra Fiorello le vendió con autorización de su esposa las bienhechurías a los menores Luís Antonio y María Victoria Montiel Ficarra, por lo cual existen derechos e intereses de los referidos niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legitimo, pero por imperio de la Ley prevalece los de los menores;… es por lo que consideró que este Tribunal debió declinar antes admitir la demanda por simulación… debido a que la parte demandante en forma sutil y sublimizar colocó el interés de los niños Luis Antonio y Maria Victoria en una segundo plano, por cuanto indirectamente estos son demandados y su demanda a tenido que ser conocido por el Tribunal competente por la materias… ya que los niños Luís Antonio y María Victoria fungen como sujetos legítimos pasivos del proceso por cuanto no fue tomado en cuanta su condición de menores y propietarios de las bienhechurías y las parcelas de terrenos y subliminalmente pretende ser excluido del proceso. Solicitó la admisión, sustanciación y declaración con lugar de la previa cuestión interpuesta y promovida atendiéndose a los autos y los documentos presentados en el proceso.- Seguidamente, en esa misma fecha compareció el abogado Javier Vargas, en su carácter de defensor judicial, consignó escrito de contestación de la demanda; lo hizo bajo los siguientes términos: Alegó la falta de cualidad del ciudadano Luís Augusto Montiel Garrido para actuar en el presente proceso, por cuanto el mismo narra en su libelo de demanda, que las bienhechurías sobre las cuales tiene derecho él y su cónyuge, son los correspondientes al documento de compra-venta,… que las bienhechurías a la cual se corresponde la presente acción tiene linderos distintos a los expresados en el documento de compra-venta aludido que le da la propiedad a la ciudadana Lucy Ninoska Ficarra de Montiel, por lo que es imposible determinar si el inmueble objeto de la pretensión del hoy accionante es el mismo donde recae su supuesto derecho por pertenecer a la comunidad conyugal. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el demandante en su libelo. Alegó de falso que los ciudadanos Lucy Ninoska Ficarra de Montiel y Luís Augusto Montiel Garrido, hayan construidos bienhechurías constante de un edificio moderno de dos planta;… negó, rechazó y contradijo que los documentos otorgados por el ciudadano Luis Antonio Tocuyo, hayan sido simulados y que se correspondan a las bienhechurías supuestamente construidas por los ciudadanos Lucy Ninoska Ficarra de Montiel y Luis Augusto Montiel Garrido, por cuanto a los documentos a que se refiere el actor son de unas bienhechurías distintas a las compradas por la ciudadana Lucy Ninoska Ficarra de Montiel. Negó, rechazó y contradijo que el documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui… sea objeto de una simulación, por cuanto el ciudadano Antonio Ficarra Fiorello, vendió un inmueble el cual era de su propiedad, el cual construyó con dinero de su propio peculio… cumpliéndose con todas y cada unas de las formalidades dándose la tradición legal y el pago del bien objeto de la venta. Negó, rechazó y contradijo que la compra que realizó la ciudadana Lucy Ninoska Ficarra de Montiel, en fecha 23 de junio de 2004, a favor de sus menores hijos Luís Antonio y María Victoria, haya sido de manera viciada e ilegítima por cuanto ese negocio se dio en concordancia al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), debido a que en la practica la ciudadana Lucy Ninoska Ficarra de Montiel, es quien representa a los menores en ese tipo de negociación y aunado a eso el ciudadano Luís Augusto Montiel Garrido, nunca hizo oposición o manifestó su desacuerdo en la formalismo de Ley. Finalmente, solicitó que el presente escrito sea admitido, agregado a los autos y sustanciado conforme a derecho y declarado sin lugar la demanda que inicio el presente juicio con la correspondiente condenatoria en costas para el demandante.-
Posteriormente, en fecha 30 de octubre de 2008, compareció el abogado Luís Augusto Montiel, apoderado Judicial de la parte demandante, y consignó escrito de cuestiones previas; expuso: Que los co-demandados Antonio Ficarra Fiorello, Emma Josefina Stabilito de Ficarra y Lucy Ninoska Ficarra de Montiel, en su oportunidad no dieron contestación a la demanda, sino que opusieron cuestión previa, propuesta en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que expresa: La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; que la cuestión previa alegada no guarda relación absoluta con la competencia de este Tribunal;… ni en forma directa y mucho menos de manera indirecta, por cuanto quines están demandados a través de de ese Procedimiento Ordinario son personas que mediante documentación con apariencia de legalidad logran excluir a su poderdista en la sociedad de bienes pactada con la codemandada Lucy Ninoska Ficarra de Montiel.- Que el procedimiento ordinario aplicable llevado por este Tribunal, esta ajustado a su competencia y no al procedimiento especial para menores como lo pretende hacer ver la contra parte al alegar el pretendido de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), abjo la excusa del interés superior del niño; solicitó se declare sin lugar la cuestión previa propuesta, con fundamente a los autos e instrumentos presentados en la causa.-
Este Tribunal a los fines de decidir la cuestión previa aludida lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La parte co-demandada opuso la incompetencia de este Tribunal como cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el 26 de octubre del 2007, porque se admitió en su contra y en la del ciudadano Luís Antonio Tocuyo, una demanda de simulación interpuesta por Luís Augusto Montiel Garrido, que en el libelo de la demanda el demandante expresó haber contraído matrimonio con la ciudadana Lucy Ninoska Ficarra, y que esta adquirió por compra que le hizo a su padre Antonio Ficarra Fiorello, dos casas ubicadas en la población de Cantaura, que antes de que su esposa adquiriera por compra, en las mismas parcelas de terreno municipales donde se encontraban enclavadas las casas viejas compradas, iniciaron la construcción con distintos albañiles de un moderno edificio de dos plantas, compuesto por locales comerciales en la planta de abajo, un garaje con galpón y dos apartamentos en la planta alta, uno de ello que sirve de hogar común; que tuvo conocimiento a través de unos documentos autenticados ante la Notaría de Anaco, que de manera simulada otorgó titulo de construcción al ciudadano Antonio Ficarra Fiorello, sobre el mismo inmueble que construyó con su cónyuge, basándose en hechos falsos de toda falsedad, y que para empeorar la situación el padre de Lucy, con base a documentos simulados continuó con la simulación, falseando una venta que no existió, a través de un documento público, por medio del cual le vende a sus menores hijos Luís Antonio y María Victoria, de ocho años y dos meses para la época, hoy todavía niño y adolescente.- Señaló, que a los folios 25 al 27, cursa documento, donde el señor Antonio Ficarra Fiorello, le vende con autorización de su esposa las bienhechurías a los menores Luís Antonio y María Victoria Montiel Ficarra, y que por cuanto existen derechos e intereses de los referidos niños frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, que por imperio de la Ley prevalece la de los menores, este Tribunal debió declinar antes de admitir la demanda, la competencia ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-
Visto esto el Tribunal, realiza una revisión del libelo de la demanda y observa a los folios 4 y 5 del mismo, que efectivamente la parte demandante narró que el señor Antonio Ficarra Fiorello, realizó una venta a los menores Luís Antonio y María Victoria Montiel Ficarra, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de setiembre del 2004, asentado bajo el Nº 6, folios 41 al 49, Protocolo Primero, Tomo 6 del Primer Trimestre de ese año, cuya copia del referido documento acompañó a la demanda marcada con la letra “E”; que el documento de venta se encuentra inserto de los folios 25 al 27 del presente expediente, y reza claramente que Antonio Ficarra Fiorello, da en venta a sus nietos Luís Antonio y maría Victoria, menores de edad, representados en ese acto por su madre Lucy Ninoska Ficarra, los inmuebles objeto de la pretensión, queriendo decir esto, y tal y como se encuentra demostrado en el expediente con el instrumento anteriormente analizado, que los propietarios del inmueble objeto de la pretensión de simulación son los menores Luís Antonio y María Victoria Montiel Ficarra.-
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece cual es la competencia de la Salas de Juicio de los Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y el parágrafo segundo de dicho artículo establece, que en asuntos patrimoniales la letra “c” demandas contra Niños y Adolescente, y la letra “d” cualquier otro afín que deba resolverse judicialmente, es única y exclusivamente competencia de las referidas Salas de Juicio.-
En el caso que nos ocupa si bien es cierto, que la demanda de simulación, es contra los ciudadanos Luís Antonio Tocuyo, Antonio Ficarra, Emma Stabilito y Lucy Ficarra, que son mayores de edad, no es menos cierto, que el inmueble objeto de la pretensión es propiedad de los menores Luís Antonio y María Victoria Montiel Ficarra, tal y como consta del instrumento cursante a los folios 25 al 27 de este expediente, estando así en juego el patrimonio de los referidos menores de edad, considerando quien aquí decide que ésta causa, con base y fundamento a la norma citada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe estar bajo el conocimiento del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y no de este Tribunal y así se decide.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera, Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal se declara Incompetente en razón de la materia, para conocer de la presente pretensión de Simulación; y declina el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordena remitir junto con oficio las presentes actuaciones.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tribunal Segundo de Primera, Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:06 p.m., previa las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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