REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-F-2007-000187
DEMANDANTE: OSCAR ENRIQUE CALLES PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.646.485, domiciliado en la calle Arismendi, Residencias Plaza Suites, Piso 5, apartamento C-52, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO
DEL DEMANDANTE: Víctor Manuel Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.724.-
DEMANDADA: EILLEEN RUBI ARRIETA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.951.302, Abogado y actuando en su propio nombre, domiciliada en la calle Ruiz Pineda, Residencias Claudia, Piso 4, apartamento Nº 4-A, sector Colinas del Neveri, Lechería, Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: DIVORCIO
I
Se contrae la presente pretensión al juicio de divorcio incoado por el ciudadano OSCAR ENRIQUE CALLES PRIMERA, antes identificado, en contra de la ciudadana EILLEEN RUBI ARRIETA ALFONZO, antes identificada, y expone el actor en su libelo de demanda: "Que esta legítimamente casado con la ciudadana EILLEEN RUBI ARRIETA ALFONZO, por haber contraído matrimonio civil con la misma, en fecha veintiséis (26) de febrero del 2.006, por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; que en la unión matrimonial no procrearon hijos, que en sus primeros meses de unión conyugal, vivieron en la calle Nº 3, carrera Nº 8, Residencias Phenix, Apartamento Nº 4, casco central de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui; que siempre hubo en su hogar, un ambiente normal de respeto, amor y armonía. Que en diciembre del 2.006, por solicitud de Eilleen Rubí Arrieta Alfonzo, se mudaron a casa de sus padres en la calle Ruiz Pineda, Residencias Claudia, Piso 4, Apartamento 4-A, sector Colinas del Neveri, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. Que en los seis (6) últimos meses, surgieron situaciones denigrantes en contra de su persona, por parte de la ciudadana Eilleen Rubí Arrieta Alfonzo, enfrentándose con improperios, ofensas e insolencias tanto en el seno del hogar como fuera de él. Que muchas veces intento conversar con su esposa, que ambos requirieron ayuda profesional, buscando la forma de salvar su relación, pero sus esfuerzo por salvar su hogar fue totalmente infructuoso, a tal punto que su relaciones personales en los en los últimos meses del matrimonio no fueron lo más favorables para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja. Que en varias y reiteradas conversaciones y acuerdos personales se reconciliaron, superaron las diferencias y continuaron con sus vidas en común, hasta que nuevamente se le hace más imposible vivir en pareja, que cada vez que llegaba de su trabajo, lo recibía con malas palabras e improperios, y en muchas ocasiones le pedía que se fuera de la casa, al punto que optó por suspender la vida en común desde el día 28 de mayo del 2.007, cuando se fue del domicilio conyugal, ubicado en la calle Ruiz Pineda, Residencias Claudia, piso Nº 4, apartamento 4-A, Sector Colinas del Neverí, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, sin desprenderse de todos sus deberes para con su cónyuge y su hogar, que en fecha 11 de julio del 2.007, introdujo ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una solicitud de autorización para separarse del hogar, el cual fue acordado en fecha 25 de julio del 2.007; que la conducta presentada por su esposa, es inexcusable por cuanto él ha cumplido con sus deberes y obligaciones como esposo, que en muchas oportunidades va a su lugar de trabajo y lo expone al escarnio público; constituyendo la actitud de su esposa la causal de “los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común”, establecida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, causal que alegó como fundamento de esta acción, es por lo que acudió a demandar a su cónyuge Eilleen Rubí Arrieta Alfonzo, por la causal 3º del artículo 185 del Código Civil. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Arantza Landa Pérez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.452.670,domiciliada en prolongación Avenida Fuerzas Armadas, residenciadas Villas Nevera, casa 2-20, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y Alexis José Gregorio Padilla Reyes, mayor de edad, cédula de identidad N° 12.396.846, domiciliado en la prolongación Paseo Colón, conjunto residencial Brisa Azul, torre 2, piso 2, apartamento 24, sector El Morro, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.- Que con respecto al patrimonio, no hubo bienes gananciales a distribuir. Señalo su domicilio procesal y el de la parte demandada, a los fines legales, y solicitó que la presente causa fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.-
Admitida como fue la demanda en fecha 24 de octubre de 2.007, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.- Compareciendo la parte demandada en fecha 10 de diciembre de 2.007, dándose por citada en el presente juicio.- En fecha 17 de diciembre de 2.007, se libro boleta de notificación al Fiscal Undécimo del Ministerio Público.- En fecha 15 de enero de 2.008, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación correspondiente a la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.-
Oportunamente se celebraron los actos reconciliatorios y de contestación de demanda.-
Estando la causa en etapa probatoria, sólo hizo uso de ese derecho la parte actora, de la manera siguiente:
1)-Promovió el Acta levantada en fecha 03 de abril del 2004, contenida en auto, donde se evidencia la falta de comparecencia de la parte demandada a la contestación de la demanda. 2)- El merito favorable existentes en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. 3)- El oficio de Autorización de Separación del Hogar, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- 4)- Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: Arantza Lande Pérez, Alexis José Gregorio Padilla Reyes, y Roselyn Del Valle Castello Villanueva, titulares de las cédulas de identidad N° 14.452.670, 12.396.846, y 15.981.114, las cuales fueron agregada a los auto en fecha 28 de abril de 2.008,.- Por auto de fecha 06 de mayo de 2.008, se negó la admisión de la prueba contenida en el particular primero, por ilegal; asimismo se negó la prueba testimonial por cuanto la parte demandante no señaló el objeto de la misma, es decir no indicó que pretendía probar con las dichas testimoniales.
En fecha 23 de mayo de 2.008, compareció la abogada Eilleen Rubí Arrieta Alfonzo, actuando en su propio nombre y presentó escrito solicitando medida preventiva de embargo, y a tal efecto, por auto de fecha 09 de junio de 2008, se dictó auto ordenando oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Cat. Venezuela C.A, asimismo, se ordenó oficiar a las entidades bancarias Venezolanas de Crédito, Banco de Venezuela, Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, Fondo Común, Provincial y Venezuela, y en esa misma fecha, se libraron los respectivos oficios.-
En fecha 17 de junio de 2.008, compareció el ciudadano Oscar Enrique Calles Primera, asistido por el abogado Víctor Manuel Méndez, y solicitó se decretara medida preventiva de embargo, sobre un vehículo perteneciente a la comunidad conyugal.
En fecha 25 de junio de 2.008, compareció la abogada EILLEEN RUBÍ ARRIETA ALFONZO, y otorgó poder apud-acta a los abogados RAFAEL CASTRO y VIRGILIO PADILLA.
En fecha 31 de julio de 2.008, se dictó auto diciendo “vistos” y entro en etapa de sentencia.-
II
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto de Divorcio, procede este Tribunal a ello, para lo cual observa:
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho; en tal sentido, partiendo del espíritu, propósito y razón de la norma en comento, observa este Jugador, que la reina de la prueba en el procedimiento de Divorcio, está constituido por la prueba testimonial; lo cual, si bien es cierto, que la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos Arantza Lande Pérez, Alexis José Gregorio Padilla Reyes, y Roselyn Del Valle Castello Villanueva, identificado en autos, no es menos cierto, que la misma fue negada mediante auto de fecha 06 de mayo del 2008, el cual se encuentra definitivamente firme en virtud de no haberse ejercido en contra de dicha decisión recurso alguno.-
En ese orden de ideas, y al no haber probado la parte demandante ciudadano Oscar Enrique Calles Primera, los hechos alegados en su escrito de demanda, es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la presente pretensión, tal y como quedara expresado en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.-
DECISIÓN
Con vista de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano OSCAR ENRIQUE CALLES PRIMERA, en contra de la ciudadana EILLEEN RUBI ARRIETA ALFONZO, antes identificados, en consecuencia se mantiene vigente el matrimonio contraído por éstos, en fecha veintiséis (26) de febrero del 2.006, por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta de acta de matrimonio No. 21, acompañada a los autos en copia certificada.- Así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los siete (7) días del mes de noviembre del 2.008.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.-
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha, siendo las 10:37 a.m., se dictó y publicó sentencia, previo cumplimiento de requisitos de Ley. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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