REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-F-2008-000759

Por auto de fecha 07 de octubre de 2.008, se admitió la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO CASTILLO COLMENARES y YELITZA DEL VALLE MAESTRE SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 19.733.575 y 15.050.012, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada MIRNA SALINAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.733.- Exponen los solicitantes en el libelo de la solicitud: Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de marzo del año 2004; que fijaron su domicilio conyugal en la Calle San Martín, Cruce con Calle Libertad, Edificio Bruno Prandini, Apartamento N° 18-A, donde habitaban ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de junio del año 2006 y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con esa relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de la misma, que no existen bienes de fortuna sujetos a liquidación, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Admitida la solicitud se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público de éste Estado. En fecha 22 de octubre de 2008, se dio por citada la Fiscal del Ministerio Público; ésta no hizo oposición alguna en contra de lo expuesto por los cónyuges tal como se evidencia de escrito presentado por ella en fecha 23 de octubre de 2008.- En fecha 23 de octubre de 2008, se dictó auto fijando lapso legal para dictar sentencia y siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud el Tribunal observa:
Examinada la solicitud y los recaudos acompañados, encuentra este Tribunal que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de marzo del año 2004 e interrumpieron su vida conyugal en el mes de junio del año 2006.-
Ahora bien exige el artículo 185-A del Código Civil vigente como requisito sine cua nom, para la procedencia del divorcio, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, en ese orden de ideas, se evidencia que desde el mes de junio del año 2006, fecha en la cual fue interrumpida la vida en común hasta la presente fecha, solo han transcurrido dos (02) años y Cuatro (04) meses, lo cual no hace viable la presente solicitud y así se decide.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de divorcio presentada por ciudadanos CESAR AUGUSTO CASTILLO COLMENARES y YELITZA DEL VALLE MAESTRE SIFONTES, anteriormente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil vigente y mantiene vigente el matrimonio contraído por ellos en fecha 14 de marzo del año 2004, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de matrimonio N° 48, acompañada a los autos en copia certificada.- Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Barcelona 07 de noviembre del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROV.,

ABG. JESÚS SALVADOR GUTIERREZ DIAZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha anterior, siendo las 11:22 a.m., se dicto y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,


ABG. MIRLA MATA ROJAS.