REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2007-000694
Visto el auto que antecede de esta misma fecha, mediante el cual se repone la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la demanda, dejando sin efecto alguno todos los actos posteriores a la presentación del escrito libelar, (a partir folio 29), el Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado pasa a pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda de la siguiente manera:
Vista la anterior demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentada por el abogado FERNANDO JOSE MIRABAL RAMOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.840, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos PEPITA VALDEMIR DE LOPEZ y FRANCISCO JOSE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad nros. 1.154.301 y 8.315.365, respectivamente, actuando en su nombre y en sus propios derechos, así como únicos y Universales herederos como cónyuge e hijo respectivamente de FRANCISCO LOPEZ BARCELÓ, quien murió ab.-intestato en fecha 22 de septiembre de 2004, désele entrada y a los fines de admisión el Tribunal observa:
Señala el apoderado actor, que desde el año 1970, el ciudadano FRANCISCO LOPEZ BARCELO, así como sus mandantes han venido ocupando y por ende poseyendo una casa y su respectiva extensión de terreno ubicada en la calle libertad de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, indicando lineros y medidas los cuales se dan aquí por reproducidas. Señaló además, que han ejercido la posesión en forma regular y sucesiva, esto es en forma continua, sin haber sido inquietado o temido a serlo en su ocupación, lo cual ha sido a la vista de todos. Que han tenido la posesión por mas de treinta (30) años tanto de la casa como de la parcela de terreno descrita y en razón de ello ocurren a demandar a los sucesores de ROMEO CICCIARELLI PONPIZI, quien figura como titular de la propiedad todo lo cual consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
Ahora bien, tenemos que la Prescripción Adquisitiva, también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley, cuya figura legal se encuentra regulada en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano y el procedimiento respectivo está previsto en el capítulo I del Titulo III del Código de Procedimiento Civil.-
En tal sentido, por su especialidad el Legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra la Ley sustantiva, estableció en su Ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil; los cuales rezan lo siguiente:
Artículo 690: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciara y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo”.
Artículo 691: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparecen en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo”.-
Ahora bien, de los referidos artículos se colige que la en las demandas por prescripción adquisitiva, el Juez de la causa debe observar los siguientes requisitos a saber:
a.) Que se presente demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.
b.) Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
c.) Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y,
d.) Que se acompañe copia certificada del titulo respectivo.-
Así las cosas, observa esta Juzgadora que estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el Legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de Prescripción las impone de forma imperativa al utilizar el término “deberá”, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.-
En tal sentido, se puede observar que el presente juicio, se refiere a una acción por Prescripción Adquisitiva sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, y del estudio minucioso del mismo, llama la atención que con ocasión del citado proceso, si bien el actor señaló se citara a los herederos del ciudadano ROMEO CICCARELLI PONPIZI, no señaló quiénes son esos herederos, solicitando además se librara edicto a los fines de citar a los herederos desconocidos del mencionado ciudadano.- A tal respecto, es de indicar, que el edicto que ha de libarse de conformidad con lo establecido en el artículo 231 en concordancia con el 692 del Código de Procedimiento Civil, es para llamar a los herederos desconocidos del de cujus que se crean con derechos sobre el inmueble, el cual deberá fijarse de conformidad con la precitada norma, una vez citado el ó los demandados principales, que en el caso de autos serían los herederos conocidos del de cujus, lo cuales no fueron señalados, observándose además que el actor omitió consignar la “CERTIFICACIÓN DE PROPIEDAD Y GRAVAMEN EXPEDIDA POR EL REGISTRADOR, (no siendo permisible su subsanación por actos posteriores) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas o propietarias de cualquier derecho, y copia certificada del título respectivo”, a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; cuya importancia radica en el hecho de que con ello se eviten procesos que puedan sorprender a los verdaderos propietarios poseedores o titulares por quienes se dicen adquirientes por prescripción de sus respectivos derechos, por lo que este Tribunal, observando que en el caso de especie el actor no dio cabal cumplimiento a los presupuestos legales antes establecidos, es por lo que en estricto apego a la norma contenida en los artículos 690 y 691 ejusdem, y en las reiteradas decisiones que al respecto ha dictado nuestro Máximo Tribunal de la República, debe declarar Inadmisible la presente demanda como en efecto así se declara-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el abogado FERNANDO JOSE MIRABAL RAMOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.840, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos PEPITA VALDEMIR DE LOPEZ y FRANCISCO JOSE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad nros. 1.154.301 y 8.315.365, respectivamente, actuando en su nombre y en sus propios derechos, así como únicos y Universales herederos como cónyuge e hijo respectivamente de FRANCISCO LOPEZ BARCELÓ, NESTOR ARMANDO ROJAS ALVARADO, anteriormente identificado, en contra del ciudadano ROMEO CICCARELLI PONPIZI, (fallecido) de conformidad con lo establecido en los artículos 231, 341en concordancia con el 691 y 692 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.-
La Juez Suplente Especial;
Abog. Helen Palacio García
La Secretaria Acc;
Abog. Maria Eugenia Yegres.
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