REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-002499
Por cuanto de la revisión del Libro de Causas que lleva este Juzgado durante el presente año, y del sistema Juris 2000, se observa que existe un asunto signado con el Nº BP02-V-2008-002499, contentivo del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, intentado por la ciudadana LUZ MARINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.326.110; en contra de la Sociedad Mercantil GLOBAL ENTERPRISE CORPORATION C.A, domiciliada en Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de noviembre de 2.007, bajo el Nº 57, Tomo A-48, evidenciándose que son las mismas partes y el mismo objeto de la presente causa signada con el asunto Nº BP02-V-2008-002315, razón por la cual se hace necesario señalar el contenido del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.-
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya citado con posterioridad.-“
De la norma en comento, se infiere que existe litispendencia cuando una misma causa es promovida por ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, debiendo las mismas concurrir en los tres (03) elementos de la acción, los cuales son:
1-) Los sujetos que la ejercen, que equivale a las partes.-
2-) El objeto de la acción que equivale a la pretensión deducida o petitum.-
3-) El título o causa petendi, que equivale al hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda.-
Debiendo agregarse a tal concepto que la misma puede ser advertida bien sea por las partes en cualquier estado y grado de la causa, o de oficio por el Juez conocedor de la misma, cuya declaratoria declarara la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya citado con posterioridad a la misma.-
En este sentido, a mayor abundamiento nuestro procesalista Rengel Romberg, ha expresado que la litispendencia es la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas, es la identidad absoluta entre ellas.-
Así las cosas, en el caso bajo estudio es evidente que existe la identidad de los tres (03) elementos en ambas causas signadas con los Nros: BP02-V-2008-002499 y BP02-V-2008-002315, cambiando solamente el orden de los sujetos en las mismas, lo cual no altera la relación; razón por la cual considera este Juzgado que se encuentran llenos los extremos de ley a los fines de declarar la litispendencia en la presente signada con el asunto Nº BP02-V-2008-002315, y así se declara.-
En consecuencia, por cuanto de las actas procesales que conforman el asunto signado con el Nº BP02-V-2008-002499, se evidencia que se ha citado al demandado, el Tribunal ordena la acumulación del referido asunto, al asunto signado con el Nº BP02-V-2008-002315, y por ende se declara extinguido el asunto signado con el Nº BP02-V-2008-002499, a los fines de que no sean dictadas sentencias contradictorias, y así se decide.-
La Juez Suplente Especial.,
Dra. Helen Palacio García.- La secretaria Acc., Abg. Maria Eugenia Yegres.-
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