REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-M-2007-000240

Vista la anterior diligencia suscrita por la Abogada CECILIA VILLAROEL CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.631, en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO ANZOATEGUI, S.A. (S.G.R. – ANZOATEGUI, S.A., mediante la cual solicita se proceda a dictar sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada en la presente causa, en virtud de que transcurrió el lapso de ley, sin que el demandado hubiere formulado oposición, el Tribunal observa lo siguiente:

En virtud de encontrarse vencido el lapso de ley para que el demandado hiciera oposición al decreto intimatorio; y en consideración a lo anterior, establece el artículo 651 ejusdem, lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192 en el caso del artículo anterior, el defensores su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.-

Así las cosas, tenemos que por tratarse el procedimiento de intimación de uno de los juicios catalogados como procedimiento especiales contenciosos, en el cual al no hacer el intimado oposición al decreto intimatorio, es decir, la simple declaración del presunto deudor de querer el contradictorio y el conocimiento ordinario, inevitablemente se produce la realización material y efectiva del derecho que queda reconocido al intimante acreedor del titulo presentado como instrumento fundamental de la demanda. En consecuencia el título presentado se hace ejecutivo.

En el caso de autos, tal como se observa de la revisión de las actas procesales, el demandado no hizo oposición al decreto intimatorio en el lapso legal, y como quiera que el decreto de intimación hace las veces de admisión de la demanda, y de una sentencia anticipada, sujeta a una condición, que no es más que el demandado haga oposición, no habiendo realizado la misma en el caso de autos, dicho decreto queda firme y el instrumento en que el demandante fundamentó su pretensión, como lo es la Letra de Cambio, que riela en el folio nueve (09) del presente Expediente, debe tenerse como titulo ejecutivo y así se declara.-

En consecuencia, firme como se encuentra el decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha veintidós (22) de octubre de 2007, el cual se da aquí por reproducido, y que se encuentra debidamente motivado y cumple con los demás requisitos establecidos en el artículo 647 ejusdem, en razón de que la demanda, ciudadana ZAFHAIRA PRECHIG ROSALES CALZADILLA, no hizo oposición ni por si ni por medio de apoderado a tal decreto intimatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil, se ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándose la ejecución forzosa del procedimiento y así se declara.-

A tal efecto, se decreta el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 39.312,50), por concepto que a continuación se especifican:
1.- La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), monto a que se contrae la Letra de Cambio no pagada.-
2.- La cantidad de MIL CUATROCEINTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.450,00), por concepto de intereses de mora calculados desde el 31 de Octubre de 2.006, hasta el 15 de Octubre de 2.007, calculados a la rata del cinco por ciento anual (5%).-
3.- La cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.862,50), suma ésta que comprende costas, costos y honorarios Profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal en un 25 % del valor de la demanda, y se ordena librar el respectivo mandamiento de ejecución.- Cúmplase.-
La Juez Suplente Especial

Dra. Helen Palacio García.- La Secretaria Acc.,

Abg. María Eugenia Yegres.-


HPG/czm.-