REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2007-001780
DEMANDANTE: ELISEO ROMERO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 2.773.664, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: IVAN TAYUPO CEDEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.271.-
DEMANDADO: GERARDO RAFAEL FERLICCHIA MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.700.331.-
APODERADO JUDICIAL: ELSY SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 94.617.-
MOTIVO: DESALOJO.-
I
Mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2007 este Tribunal admitió demanda por DESALOJO propuesta por el Dr. IVAN TAYUPO CEDEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.271, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELISEO ROMERO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 2.773.664, alegando que su representado, es propietario legítimo de una parcela de terreno, tal y como se desprende de documento de propiedad otorgado a éste por compra que le hiciera al Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado en el Libro de Registro de Titulo de Terreno llevado por dicha corporación edilicia, bajo el N° 155, Registro N° 08-93, en sus folios 66, en fecha 30 de Agosto de 1.993; así como documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, Protocolo Primero, Tomo fecha 26 de Noviembre de 1.993, que quedó registrado bajo el N° 21, folio 74 y 75, Cuarto Trimestre. Así como también propietario de un bien inmueble enclavado dentro de la anteriormente señalada parcela de terreno, constituido por unas bienhechurías, consistente en un local comercial, cuyas características son: Galpón con una (1) oficina de 25 Mts2; Un salón paredes de bloque y techo de zinc; dos (2) salones paredes de bloque y techo de platabanda de tabelones, con 275 Mts2 de construcción. Todo esto ubicado en la Vía Alterna, Barrio Sucre, N° 70 de esta ciudad, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es de Eliseo Romero y C/Andres Eloy Blanco. SUR: Su frente, con la Vía Alterna; ESTE: Con Galpón que es o fue del Sr. Donato y OESTE: Con casa que es o fue de Sr. Julian Gil Reyes.- Que el inmueble en referencia en fecha 13 de Diciembre de 2.001, fueron dados en Arrendamiento, por tiempo determinado y mensualidades vencidas, al ciudadano GERALDO RAFAEL FERLICCHIA MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.700.331, tal y como se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 13-12-2001, fijándose el N° 54, Tomo 186 en los Libros de Autenticaciones, el cual tendría una duración de un (1) año y comenzó a transcurrir el 15 de Diciembre de 2.001, por lo tanto concluiría el 15 de Diciembre de 2.002, pactándose un canon de arrendamiento por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, de obligatorio cumplimiento los primeros siete (7) días de cada mes.- Que después de habérsele entregado dicho local al arrendatario GERARDO FERLICCHIA, éste sin consentimiento del arrendador le cedió el bien arrendado a JUAN CARLOS FERLICCHIA MILANO, violándose el contenido de la cláusula quinta del referido contrato de arrendamiento.- Que en vista que el tiempo transcurría y el ciudadano GERALDO FERLICCHIA se había desentendido del arrendamiento celebrado, ausentándose del lugar y que el ciudadano JUAN CARLOS FERLICCHIA, no respondía a las expectativas creadas como lo era entregar el inmueble totalmente desocupado. Que el actor se vio en la necesidad de dirigirle comunicación en fecha 28 de octubre de 2.005, a los hermanos GERALDO y JUAN CARLOS FERLICCHIA MILANO, donde se les comunicó entre otras cosas la desocupación del local objeto de arrendamiento y otorgarle a la vez una prorroga para la desocupación. Que en el contrato de arrendamiento se estableció la puntualidad en el pago del canon, con relación a ello todo marchaba normal, hasta llegado el mes de Julio de 2.007, cuando en forma sorpresiva suspendió el pago de los mismos, hasta la actualidad; por lo tanto se insolventó con relación a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.007.-
Fundamentó su demanda en los Artículos 1.579, 1.592; 1.167 del Código Civil y los Artículos 15, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la estimó en la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.13.000.000,00), actualmente la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 13.000,00).-
En fecha 04 de Marzo de 2.008, el apoderado Actor solicitó la citación mediante carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido posible la citación personal de la parte demandada, tal y como fue señalado en la diligencia estampada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal (folio 19).-
Cumplidas con las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro del lapso legal para darse por citados en la presente causa, en fecha 12 de Agosto de 2.008, compareció el ciudadano CARLOS FERLICCHIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.948.930, debidamente asistido por la Dra. ELSY SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.617, en representación del ciudadano GERARDO FERLICCHIA, a darse por citado en la presente causa y confiriéndole poder apud-acta a la antes mencionada abogada.-
En fecha 25 de Septiembre de 2.008, la representación actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2008.-
En fecha 01 de Octubre de 2008, compareció el abogado IVAN TAYUPO CEDEÑO, en su carácter acreditado en autos, solicitando sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el demandado no contestó, ni probó nada que le favoreciera.-
II
Por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada no dio contestación de la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA CONFESION FICTA
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.-
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente No. 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.-“
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, tenemos:
1.- Citado como fue la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo comparecido en fecha 12 de Agosto de 2.008, a darse por citado en la misma, comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, actuación procesal que no se verifico en la presente causa.-
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.-
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.-
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente No. 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.-
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que el demandado tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.-
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante es demandar al ciudadano GERARDO RAFAEL FERLICCHIA MILANO, para que le devuelva el inmueble previamente identificado en autos, el cual le pertenece como se desprende de documento de propiedad otorgado a éste por compra que le hiciera al Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado en el Libro de Registro de Titulo de Terreno llevado por dicha corporación edilicia, bajo el N° 155, Registro N° 08-93, en sus folios 66, en fecha 30 de Agosto de 1.993; así como documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, Protocolo Primero, Tomo fecha 26 de Noviembre de 1.993, que quedó registrado bajo el N° 21, folio 74 y 75, Cuarto Trimestre, y que se encuentra detentado por el ciudadano GERARDO RAFAEL FERLICCHIA MILANO, ya identificado, sin consentimiento expreso y sin derecho alguno otorgado por su legítimo propietario. y al existir una disposición legal que tutele la pretensión del actor, como lo es el artículo 548 del Código Civil, resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho, y así se decide.-
De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente No. 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”.-Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, se verifica que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, permitiendo a esta sentenciadora declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y así se declara.-
Dicho esto, en relación a los particulares segundo y tercero del petitorio solicitado por la parte actora, se hace necesario pasar a pronunciarse sobre el lucro cesante y daño emergente solicitado por el actor.- Y así se declara.-
En este sentido, tanto la doctrina como nuestro más alto Tribunal ha sido conteste en afirmar que para la procedencia de tal indemnización es necesario cumplir con los extremos que exige el derecho común, en materia de hecho ilícito y por tanto quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, le corresponde demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena.-
Por otra parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31 de julio de 2.001, bajo la Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. en el expediente Nº Exp. 00-1045, señaló lo siguiente:
“…Sobre el lucro cesante, la parte actora reclama una indemnización por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 22.445.984,oo), este Sentenciador considera oportuno exponer, que el daño material cuya obligación de reparos está legalmente tipificada, es el causado en el accidente y aquél que se derive de su incumplimiento, estos daños pueden extenderse al daño emergente o al lucro cesante consecuente del daño principal ocasionado en el accidente. El lucro cesante es una reclamación que compete al propietario de un vehículo, por la ganancia que deja de percibir por el tiempo que dure la reparación.(Omisis)”.-
De igual manera, la misma sala en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, bajo la ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, en el Exp. 00-985, señaló lo siguiente:
“Al respecto, la Sala observa:
Es de doctrina, que el lucro cesante representa junto con el daño emergente una de las categorías del daño material, y como tal, es resarcible conforme a lo previsto en el artículo 1.273 del Código Civil: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado... (…Omisis…).-“
Criterios estos los cuales hace suyos esta sentenciadora, en tal sentido siendo que el daño emergente y el lucro cesante son una de las categorías del daño material, cuya obligación de repararlos está legalmente tipificada en la Ley, siempre y cuando haya sido causado por un accidente y aquél se derive de su incumplimiento, toda vez que el mismo derive en materia de tránsito o materia laboral, es por lo que este Juzgado debe concluir que tales particulares resultan contrario a derecho en virtud del tipo de juicio en el cual nos encontramos, y siendo que los mismos no son procedentes al caso de marras, es por lo que debe declararse Parcialmente Con Lugar la presente demanda, como en efecto así será dictado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESION FICTA, en la presente demanda por DESALOJO propuesta por el Dr. IVAN TAYUPO CEDEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.271, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELISEO ROMERO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.773.664, en contra del ciudadano GERARDO RAFAEL FERLICCHIA MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.700.331.- En consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, en tal sentido se ordena: PRIMERO: Al demandado ciudadano GERALDO RAFAEL FERLICCHIA MILANO, igualmente identificado, y libres de personas y bienes, el inmueble constituido por Galpón con una (1) oficina de 25 Mts2; Un salón paredes de bloque y techo de zinc; dos (2) salones paredes de bloque y techo de platabanda de tabelones, con 275 Mts2 de construcción. Todo esto ubicado en la Vía Alterna, Barrio Sucre, N° 70 de esta ciudad, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es de Eliseo Romero y C/Andres Eloy Blanco. SUR: Su frente, con la Vía Alterna; ESTE: Con Galpón que es o fue del Sr. Donato y OESTE: Con casa que es o fue de Sr. Julian Gil Reyes, y le pertenece al ciudadano ELISEO ROMERO BLANCO, por compra que le hiciera al Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado en el Libro de Registro de Titulo de Terreno llevado por dicha corporación edilicia, bajo el N° 155, Registro N° 08-93, en sus folios 66, en fecha 30 de Agosto de 1.993; así como documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, Protocolo Primero, Tomo fecha 26 de Noviembre de 1.993, que quedó registrado bajo el N° 21, folio 74 y 75, Cuarto Trimestre.- SEGUNDO: A cancelar los cánones de arrendamiento causados desde el mes de Julio de 2.007, hasta la entrega material definitiva del bien inmueble ya identificado.- Y así se decide.-
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.- Y así también se decide.-
Notifíquense a las partes de la presente decisión.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,
Dra. Helen Palacio García La Secretaria Acc,
Abg. María Eugenia Yegres.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:05 p.m. Conste.
La Secretaria Acc.,
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