REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-F-2008-000835

Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos CRUZ MANUEL LOPEZ RIOS y REMEDIO ANTONIA GUATACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.217.524 y V-4.219.789, respectivamente, asistidos por el Abogado BORIS FIGUERA CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.251; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha 09 de Abril de 1.973 por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; que contraído el matrimonio civil fijaron la residencial conyugal en la Calle Carabobo N° 10-42, de la Urbanización Brisas del Mar, Vereda N° 38, Casa N° 12, Sector 3, Barcelona del Estado Anzoátegui; pero es el caso que desde hace 29 Años hasta la presente fecha existe una verdadera separación de hecho entre ellos, por lo que decidieron solicitar la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; que de dicha unión procrearon tres (03) hijos, todos mayores de edad, y no obtuvieron bienes gananciales.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud el día veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2.008), se libró Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Quinta (15ª) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente notificada en fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2.008), tal como se desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sea procedente su pedimento.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha 09 de Abril de 1.973, y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos CRUZ MANUEL LOPEZ RIOS y REMEDIO ANTONIA GUATACHE, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vinculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Abril de 1.973, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,

Dra. Helen Palacio García.- La Secretaria Acc.,

Abg. María Eugenia Yegres.-

En ésta misma fecha, 10:02 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.-
La Secretaria

Abg. María Eugenia Yegres.-









HPG/czm.-