REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000496


DEMANDANTE: GIULIA MATTIA CERENZIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.311.880, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR y DORIS ZABALETA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 81.000 y 31.452, respectivamente.-

DEMANDADA: YOLIMAR DEL VALLE TORRELABA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.854.135, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: REINA JOSEFINA ACOSTA Y RAFAEL CELESTINO TORRELABA INFANTE, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.143 y 81.888 respectivamente.-

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (Apelación de admisión de prueba).-


En fecha 15 de julio de 2.008, se le dio entrada al presente recurso por apelación interpuesto por la abogada REINA JOSEFINA ACOSTA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 98.143, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana YOLIMAR DEL VALLE TORRELABA, ya identificada, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo del municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de junio de 2.008, mediante la cual negó la admisión de una prueba promovida por la parte demandada, con ocasión al juicio por ACCION REIVINDICATORIA; intentado por la ciudadana GIULIA MATTIA CERENZIA, ya identificada, en contra de la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE TORRELABA, ya identificada; el Tribunal llegada la oportunidad para pronunciarse al respecto lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 01 de agosto de 2.008, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes, en donde en resumen alegó la parte demandante que por cuanto la parte demandada promovente no indicó con exactitud que hechos pretendía denotar o constatar a través de dicha inspección judicial, reservándose de igual manera el derecho de señalar cualquier otro particular que surgiera con posterioridad a la misma vulnerando así su derecho a la defensa e impidiendo el control de tal prueba; razón por la cual solicito se confirmara la decisión dictada por el Juzgado A-quo.- Por su parte, la parte demandada apelante en atención al derecho a la defensa el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna solicitó se admitiera la misma, de igual manera invoco los artículos 2, 26 y 257 ejusdem, considerando que tal prueba al igual que la declaración de los testigos conducían a la verdad de lo acontecido y al esclarecimiento de los hechos por lo que considero que con tal negativa corría el riesgo de que la decisión tomada no fuera la mas justa.-

Dicho esto, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada apeló del auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de junio de 2.008, mediante la cual negó la prueba promovida por la parte demandada en su capítulo III, con ocasión la promoción de la Inspección Judicial.-

Ahora bien, el medio probatorio de Inspección Judicial, se encuentra contemplado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.-
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este capítulo.-“

De la norma en comento debemos entender que la inspección judicial tiene por objeto verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen a la decisión de la causa o al contenido de documentos.-

En este sentido, de actas se evidencia que cursa al folio cuatro (04) copia del escrito de prueba promovida por la parte demandada apelante, mediante la cual señaló lo siguiente:

Capítulo III
“Solicito al Tribunal como prueba realice una Inspección Judicial al Centro Cesar Rodríguez de Guaraguao y deje constancia de los siguientes particulares: Primero: Se deje constancia del cuarto donde se encontraba hospitalizado el ciudadano Francesco Cerenzia Gil.- 2.- Si existe algún libro donde se recibió el notario.- 3.- Tercero de cualquier otro particular que surja al momento de practicar la inspección judicial con la presen exposición ut supra.- (…Omisis…).-“


En relación a los particulares solicitados observa este Tribunal que la promovente no señaló el objeto de los mismos, ni tampoco que hechos específicos o concretos pretendía hacer valer, pues si bien es cierto, que alegó en su primer particular lo siguiente: Primero: Se deje constancia del cuarto donde se encontraba hospitalizado el ciudadano Francesco Cerenzia Gil; no es menos cierto, que no indicó, ni especifico a que ubicación exacta pretendía hacer trasladar al Juzgado de la causa, ni tampoco que hechos concretos pretendía hacer valer a los fines de que el Juez pudiera dejar constancia de los mismos siempre y cuando fuesen susceptibles de percepción a través de los cinco (05) sentidos.- De igual manera se observa en el particular segundo que la misma indicó lo siguiente: Si existe algún libro donde se recibió el notario.- Con relación a este particular de igual manera se observa que el mismo esta formulado de manera genérico y ambiguo sin especificar e indicar que hechos concretos pretende hacer pernotar; razón por la cual se da aquí por reproducido lo antes señalado; y así se declara.- En atención al particular tercero es necesario destacar que la parte promovente de una prueba no puede reservarse particulares hasta el momento de su evacuación, pues, entraría en aventajamiento con la parte contraria, y siendo que ambas partes deben conocer el objeto de cada medio así como los hechos que persigue probar su adversario a los fines de poder ejercer su derecho de convenir o no en los mismos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera quien aquí decide que tales particulares señalados no cumplen con los requisitos de procedencia para su evacuación, y así se declara.-

A mayor abundamiento es necesario traer a colación el comentario expuesto por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Libro de Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre Tomo I, Pag. 75, mediante el cual señaló lo siguiente:

“Un caso típico de esta especie, es la coletilla que algunos litigantes imponen a la petición de la inspección ocular o judicial, cual es que la misma versará, además, sobre hechos que se reservan señalar para el momento de la práctica de la prueba.- Tales hechos desconocidos para el Juez al instante de la admisión del medio, al no poder ser calificados, no pueden ingresar al proceso ni siquiera por la vía de las observaciones.-“

Criterio este el cual hace suyo esta sentenciadora, en tal sentido no pudiendo la parte promovente de una prueba relativa a una inspección judicial reservarse particulares; aunado al hecho de que los particulares primero y segundo no cumplen con los requisitos de procedencia para su evacuación, como lo son el de indicar con exactitud y precisión sobre que hechos específicos y concretos pretende versar su inspección, para que así el Juez pueda dejar constancia a través de sus cinco (05) sentidos; y siendo que de igual forma los mismos resultan impertinentes a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio, pues, la presente acción versa sobre una Acción Reivindicatoria, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que la presente apelación ejercida por la abogada REINA JOSEFINA ACOSTA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 98.143, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana YOLIMAR DEL VALLE TORRELABA, ya identificada, debe ser declarada Sin Lugar, por impertinente, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-

D E C I S I Ó N.-

En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta circunscripción Judicial actuando como Tribunal de alzada en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada REINA JOSEFINA ACOSTA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 98.143, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana YOLIMAR DEL VALLE TORRELABA, ya identificada, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de junio de 2.008, mediante la cual negó la admisión de una prueba promovida por la parte demandada, con ocasión al juicio por ACCION REIVINDICATORIA; intentado por la ciudadana GIULIA MATTIA CERENZIA, ya identificada, en contra de la recurrente, y así se decide.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198º de la independencia y 149º de la Federación.-
La Juez Suplente Especial.,

Dra. Helen Palacio García.- La Secretaria Acc.,

Abg. María Eugenia Yegres.-
En esta misma fecha (28/11/2.008) siendo las 10:15 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.,
La Secretaria Acc.,