REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro días de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2008-000392
DEMANDANTE: FRANCISCO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E 384.841, domiciliado en la Avenida principal de Valle Guanare, Municipio Carvajal, Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: JOSE RAMON ALVAREZ y ALICIA VELAZCO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 71.522 y 33.096, respectivamente.-
DEMANDADA: TAIDE AUGUSTINA RODRIGUEZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.811.493, domiciliada en Valle Guanare, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.106.-
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).-
Por recibido el presente expediente por distribución proveniente de la U.R.D.D, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JOSE RAMON ALVAREZ, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Clarines, en fecha 16 de mayo de 2.008; correspondiéndole a este Tribunal de alzada decidir la misma, razón por la cual por auto de fecha 09 de junio de 2.008, le dio entrada fijando el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Alega el actor en resumen en su libelo de demanda lo siguiente:
“Que la presente demanda tiene por objeto se declare el desalojo del inmueble el cual viene ocupando la ciudadana TAIDE AGUSTINA RODRIGUEZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 12.811.493, constituido por un local comercial identificada con el Nº 02, el cual tiene TREINTA METROS CUADRADOS (30 Mts2), y forma parte de una edificación mayor, ubicado en la calle Bolívar (oeste), Plaza Bolívar, Valle Guanare, Municipio Carvajal, Estado Anzoátegui, constando el arrendamiento de documento privado de fecha 25 de marzo de 2.007, dándose aquí por reproducida el contenido de las cláusulas del referido contrato.- En este sentido los gastos judiciales o extrajudiciales serían por cuanta de la arrendataria en caso del incumplimiento de las mensualidades consecutivas, siendo el caso que a pesar que ambas partes habían convenido que el suscrito contrato era a tiempo determinado, una vez vencido el mismo vale decir el 31 de diciembre de 2.007, el arrendatario continuo ocupando el inmueble y como arrendador no se opuso convirtiéndose el mismo a tiempo indeterminado.- Fundamentado su pretensión en el artículo 34 literal “A” del decreto de Ley de Arrendamiento de Inmobiliarios, por cuanto no había cancelado la arrendataria los meses de enero, febrero y marzo de 2.008.- En consecuencia, formuló su petitorio el cual se da aquí por reproducido, estimando la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 480,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo, solicitó de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de secuestro de la cosa arrendada, dando igual cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-“
En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, la demandada lo hizo bajo las siguientes consideraciones:
“Alegó y promovió la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la causal bajo la cual el accionante sustenta la presente acción impide la admisión de la presente demanda.- Asimismo, negó, rechazó y contradijo los argumentos alegados por el actor, por cuanto era falso que dejó de pagar los cánones de arrendamientos de los meses enero a marzo de 2.008, que la verdad era que habían vendido el inmueble objeto del presente litigio sin que se le hubiera notificado a ella tal eventualidad, incumpliendo de esta manera el arrendador con el derecho preferencial a que se contrae la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y que el nuevo propietario se había negado a recibir el pago de las pensiones arrendaticias motivo por el cual consigno las pensiones de arrendamiento por ante el Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del carmen carvajal de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Clarines.-“
Planteada la litis de esta manera corresponde a este Juzgado analizar pronunciarse sobre el asunto lo cual hace de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO:
En relación a la cuestión previa alegada por la parte demandada, relativa al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, alegó en resumen la demandada lo siguiente:
“….En consecuencia, promuevo la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, ya que la causal bajo la cual se sustenta la acción judicial impide la admisión de la demanda, al existir los pagos de los cánones de arrendamiento bajo la condición arrendaticia.- Obviamente podría demandar el desalojo por otras causales conforme lo prevé el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, pero no por aquella relativa a la falta de pago de cánones de arrendamiento, cuando ya previamente se ha instaurado el procedimiento de consignación arrendaticia como se ha expresado.- (…Omisis).”
En la oportunidad legal correspondiente, la parte actora presentó escrito en donde en resumen alegó lo siguiente:
“Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho de todas y cada una de las pretensiones del actor.-
Alegó que de las confesiones expuestas por la demandada se evidencia que la misma consignó los meses correspondientes a enero y febrero, en fecha 28 de febrero de 2.008, haciéndose acreedora de la imputación establecida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asimismo incumplió el contenido del artículo 53 ejusdem, no quedando en consecuencia otra solución que declarar sin lugar la presente cuestión previa alegada.-“
Planteada de esta manera la litis referente a la cuestión promovida, corresponde a este Juzgado hacer el siguiente pronunciamiento:
Establece el contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al ordinal 11º, lo siguiente:
“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-“
De la norma en comento se infiere, que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, esta disposición debe ser expresa de la Ley, siendo un ejemplo el contemplado en el artículo 266 ejusdem, de donde se desprende la prohibición temporal de proponer la demanda en caso de desistimiento dentro de los noventa (90) días siguientes, de igual manera se encuentra verificado en el contenido del artículo 271 ejusdem, el cual prohíbe temporalmente volver a proponer la demanda después de verificada la perención dentro de los noventa (90) días continuos.- Debiendo deducirse de la norma anteriormente transcrita, que la misma contiene a su vez dos supuestos, los cuales a saber son: 1-) Se refiere a los casos en que la Ley niega la acción, por no reconocer la existencia misma del derecho que en ella se pretende deducir; siendo un ejemplo el contenido del artículo 1.801, del Código Civil, el cual niega la acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; y, 2-) Los casos en que la Ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería un ejemplo la demanda de esponsales cuando no se acompaña con el libelo la escritura pública en que se hayan pactado o los Carteles publicado; como sería la demanda de divorcio, a la cual no debe dársele curso si no se fundamenta en algunas de las causales del Artículo 185 del mismo Código.-
En el caso bajo estudio, la demandada fundamenta su excepción de inadmisibilidad de la acción propuesta, en el hecho de que ya existen los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses demandados, por cuanto consignó por ante el Tribunal de la causa los respectivos cánones, bajo la condición arrendaticia, pudiendo el actor demandar el desalojo, pero, por otras causales conforme lo prevé el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, que no sea aquella por falta de pago.-
Ahora bien, observa este Tribunal de las razones alegadas por la demandada, que sus alegatos no se subsumen en los supuestos establecidos en el artículo 346 ordinal 11 ejusdem, pues, tales alegatos son defensas de fondo que corresponden dirimirse en el fondo de la controversia, en consecuencia los mismos no guardan relación a los fines de atacar los supuestos de inadmisibilidad establecidos en dicho ordinal, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que la presente cuestión previa relativa al ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, de ser declara Sin Lugar como en efecto, y así se declara.-
Decidida la cuestión previa alegada, pasa este Juzgado de alzada a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Capítulo I, reprodujo el mérito favorable constante en autos, el contenido del libelo de demanda y en especial la confesión que emana del escrito de contestación de demanda, en donde admite expresamente que su representado, hoy accionante es el propietario del inmueble objeto de la presente demanda, asimismo admite que fue necesario acudir a la instancia judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; cabiendo destacar que la parte demandada no cumplió con los presupuesto del artículo 51 ejusdem, ya que no realizó la consignación en el plazo de quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, como lo establece la norma, quedando claro y evidente el estado de morosidad de la demanda a partir del mes de enero del presente año.- El Tribunal, en relación a la confesión alegada por el recurrente, observa que si bien es cierto, que el demandado admite expresamente que el accionante es el propietario del inmueble objeto de la presente demanda, no es menos cierto, que ese punto no objeto de discusión ni un hecho controvertido en la presente demanda, por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio por impertinente, y así se declara.-
En el capítulo II:
1-) Reprodujo el mérito probatorio del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 25 de marzo de 2.007.- El Tribunal, por cuanto tal contrato no fue desconocido, tachado, ni impugnado, lo tiene como fidedigno, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de la existencia de la relación arrendaticia existente entre ambas partes sobre un inmueble constituido por un local comercial identificada con el Nº 02, el cual tiene TREINTA METROS CUADRADOS (30 Mts2), y forma parte de una edificación mayor, ubicado en la calle Bolívar (oeste), Plaza Bolívar, Valle Guanare, Municipio Carvajal, Estado Anzoátegui, dándose aquí por reproducidas todas y cada una del contenido de las cláusulas estipuladas en el mismo, y así se declara.-
2-) Reprodujo el mérito favorable de los autos del expediente distinguido con el Nº 303-08, que comprende las consignaciones hecha por ante el Juzgado de la causa, las cuales fueron alegadas en la contestación de la demanda.- El Tribunal, por cuanto observa de actas, que si bien la parte demandada alegó tales hechos en su escrito de contestación, sin aportar a los autos pruebas que soportaran sus dichos, no es menos cierto que la parte actora reconoce tal alegato, razón por la cual considera este Juzgado que lo alegado no es un hecho controvertido en la presente causa por ser reconocido por ambas partes, y así se deja establecido.-
Así las cosas, pasa este Tribunal a analizar si efectivamente las consignaciones efectuadas por la parte demandada son extemporáneas o no, observando que alega la demandada, haber cancelado los meses de enero a marzo de 2.007, a través de la figura legal de las consignaciones, por lo que los pagos que realizó en fecha 28 de febrero de 2.008, corresponden a los meses de enero y febrero, y el realizado en fecha 09 de abril de 2.008, corresponde al pago del mes de marzo de ese mismo año.-
A tal efecto, es necesario señalar el contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece lo siguiente: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.- (subrayado y negrilla nuestro).-
Del artículo en comento, se infiere que el legislador contempló a través de esta norma, la oportunidad que tiene el arrendatario de salvar su responsabilidad, en el sentido de cumplir con su obligación de pago cuando el arrendador se niegue o rehusé a recibir expresa o tácitamente la pensión de arrendamiento vencida, la cual podrá consignar el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre del mismo por ante el Tribunal de Municipio competente, un lapso perentorio de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad correspondiente.-
En este orden de ideas se evidencia, que la arrendataria consignó en fechas 28 de febrero y 09 de abril de 2.008, respectivamente, los pagos correspondientes a los meses de enero y enero y febrero, así como marzo posteriormente; observando además, que para la fecha de consignación, los mismos se encontraban totalmente vencidos, en virtud de que en el contrato objeto del presente litigio en su cláusula segunda establece que el pago de las mensualidades deberían efectuarse dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, aunado al lapso perentorio de quince (15) días continuos, que le otorga el artículo 51 ejusdem, al arrendatario a los fines de consignar por ante el Tribunal de Municipio competente, el pago correspondiente a las mensualidades cuando el arrendatario se rehusé o niegue a percibir el pago; evidenciándose igualmente de autos, que el arrendatario consignó los pagos extemporáneos, es decir, ya habían concluido los quince (15) días siguientes al vencimiento del pago de la obligación establecidos en artículo en comento; razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgado concluir que los recibos correspondientes a los pagos de los cánones pertenecientes a los meses antes indicados deben ser desechados por ser extemporáneos por tardíos, y así se declara.-
3-) Insistió en hacer valer a favor de su representado, el estado de insolvencia de la arrendataria, en virtud de que las consignaciones realizadas por ante el tribunal, no consideradas legítimamente efectuadas (…Omisis).- El Tribunal, por cuanto tal alegato guarda relación con el particular anterior, da aquí por reproducido lo anteriormente expuesto, desechando tal prueba del proceso, y así se declara.-
4-) Insistió en hacer valer a favor de su representado, la extemporaneidad de las consignaciones, es decir, en la primera consignación realizaron el depósito de dos (02) mensualidades, como consta en cheque de gerencia que consta en autos del expediente de las consignaciones, quebrantando así lo estipulado en el artículo 51 del Decreto Ley de arrendamiento de inmobiliarios, que dispone un lapso de 15 días siguientes al vencimiento de cada mes, demostrando aún mas el estado de insolvencia de la demanda.- El Tribunal, por cuanto tal alegato igualmente guarda relación con los particulares anteriores, da aquí por reproducido lo anteriormente expuesto, desechando tal prueba del proceso, y así se declara.-
En el capítulo III, solicitó Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del presente litigio.- El Tribunal, por cuanto observa que tal prueba fue negada en el auto de admisión, sin que se evidencie de autos que la parte promovente hubiere apelado del tal nugatoria, es por lo que considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se declara.-
En el capítulo IV, solicitó pruebas de informes a las empresas Eleoriente e Hidrocaribe.- El Tribunal, por cuanto observa que tal prueba fue negada en el auto de admisión, sin que se evidencie de autos que la parte promovente hubiere apelado del tal nugatoria, es por lo que, considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se declara.-
En el capítulo V, promovió otras pruebas que a juicio de la parte actora, coadyuven a la demostración de lo alegado en el contenido de la demanda.- El Tribunal, por cuanto tal alegato fue promovido de manera general sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer, no le otorga valor probatorio, y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
I-) Promovió e hizo valer el carácter probatorio que se desprende del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, del cual se evidencia el monto del canon de arrendamiento, así como las demás cláusulas que regulan la relación arrendaticia, siendo éste el objeto de esta prueba, cuya instrumental riela en los autos.- El Tribunal, por cuanto tal contrato se valoró previamente en las pruebas aportadas por la parte actora en el capítulo II, es por lo que, el Tribunal da aquí por reproducido lo expuesto en dicho particular, dando valor probatorio al contrato de arrendamiento, y así se declara.-
II-) Promovió e hizo valer la comunicación recibida por su mandante, suscrita en Valle Guanape, en fecha 15 de marzo de 2.007, conforme la cual, el demandante se acredita como administrador del inmueble únicamente autorizado para cobrar el canon de arrendamiento.- El Tribunal, por cuanto tal hecho alegado no es objeto de contradictorio en el presente juicio, por cuanto el mismo no guarda relación inmediata con el hecho controvertido como lo son los tres (03) meses de insolvencia relativos a los meses de enero a marzo de 2.008, alegados por el actor, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio a los referidos alegatos, y así se declara.-
III-) Promovió e hizo valer las consignaciones arrendaticias efectuadas ante el Tribunal, lo cual se colige del expediente signado con la nomenclatura S-303-08 de fecha 04 de marzo de 2.008, instrumental esta que denota de manera clara y categórica el cumplimiento de la obligación de parte de la arrendataria, siendo ésta la contraprestación que ha de hacer, cuando el arrendador se niega o rehúsa recibir el pago del canon respectivo.- Esta prueba enerva la acción propuesta, en consecuencia, ese es su objeto.- El Tribunal, como ya se pronunció al respecto en el capítulo II, numeral 2 de escrito de pruebas de la parte actora, da a aquí por reproducido tal criterio, y así se declara.-
IV-) Promovió e hizo valer los elementos probatorios a los cuales hizo referencia en la contestación de la demanda.- El Tribunal, por cuanto tal prueba fue promovida de manera genérica sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer, no le otorga valor probatorio, y así se declara.-
Ahora bien, valoradas las pruebas aportadas por las partes y planteada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión de la parte actora, la cual se encuentra dirigida al desalojo de un inmueble con ocasión a un contrato suscrito entre las partes.-
En tal sentido, es necesario señalar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-“
Dicho esto, Alsina expone lo siguiente: “Es a cargo de quien lo alegue la prueba de la existencia del hecho en que se funde el derecho cuyo reconocimiento se pretende o que impida su constitución, o modifique o extinga un derecho existente.-“
Asimismo, establece el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.-“
Analizadas ambas normas jurídicas, se atisba que la carga de la prueba según postulados de los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente, por la autoridad judicial a las partes, al demandante toca la prueba de los hechos que alega; pero el demandado asume el contradictorio y le toca probar los hechos en que basa su excepción.-
HECHOS QUE NO SON OBJETO DE CONTROVERSIA:
Quedó debidamente reconocido por ambas partes, la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por las mismas, sobre un local comercial identificado con el Nº 02, el cual tiene TREINTA METROS CUADRADOS (30 Mts2), y forma parte de una edificación mayor, ubicado en la calle Bolívar (oeste), Plaza Bolívar, Valle Guanape, Municipio Carvajal, Estado Anzoátegui, constando el arrendamiento de documento privado de fecha 25 de marzo de 2.007, dándose aquí por reproducida el contenido de las cláusulas del referido contrato, y así se declara.-
La cancelación de las mensualidades de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a marzo del 2.008, por parte de la arrendataria, canceladas a través de la figura legal de consignaciones arrendaticias, por ante el Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
HECHO CONTROVERTIDO:
La existencia del incumplimiento o cumplimiento de las obligaciones que dimanan del contrato de arrendamiento por parte del arrendatario, en relación a los meses de enero a marzo de 2.008, y su oportunidad legal correspondiente en relación a dicha cancelación.-
De este modo, una vez establecida la síntesis de los alegatos de ambas partes, estima esta Juzgadora que la controversia de autos se centra fundamentalmente en determinar, si la parte demandada (la inquilina) dejó de pagar los meses de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a marzo de 2.008, pactado entre ambos con ocasión al contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, en virtud de que expresamente la parte demandada ha negado el incumplimiento de dichos cánones de arrendamiento, y siendo que la carga probatoria respecto de tal circunstancia debe recaer en la persona de la demandada, toda vez que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, y así se declara.-
En este sentido, el actor alegó la extemporaneidad de los cánones de arrendamiento cancelados por la demandada y consignados por ante el Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Por su parte, la demandada no logró demostrar el cumplimiento de la cancelación de los cánones arrendamientos correspondientes a los meses de enero a marzo de 2.008, pues, si bien es cierto, que ambas partes fueron contestes en afirmar la consignación de dichos cánones de arrendamientos por el Juzgado A-quo, en fechas 28 de febrero y 09 de abril de 2.008, respectivamente, no es menos cierto, que los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fueron declarados extemporáneos por tardíos, demostrándose la insolvencia de la parte demandada, y así se declara.-
En este sentido, de actas y de los hechos debatidos en la presente litis se evidencia, que la parte demandada alegó igualmente haber tenido un derecho de preferencia sobre la venta del inmueble objeto del presente litigio, así como el hecho de que el nuevo propietario del inmueble ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ PEREZ, ya identificado le entregó una notificación en fecha 15 de marzo de 2.007, en donde le notifica que a partir de ese momento él se encontraba autorizado legalmente como administrador del inmueble objeto del presente litigio; hechos estos los cuales fueron previamente ya valorados en la etapa probatorio, haciéndose necesario igualmente dejar establecido que tales derechos alegados por la demandada debieron ser ejercidos a través de las acciones correctas y por la vía idónea a los fines de ejercer su defensa, y siendo que en el caso de marras la litis versa sobre un desalojo con ocasión al incumplimiento de tres (03) meses de cánones de arrendamientos, los cuales a saber son de enero a marzo de 2.008, y no sobre si el demandado tenía la preferencia ofertiva o no, es por lo que este Juzgado no pasa a pronunciarse sobre tales alegatos por ser objeto de discusión en el presente juicio, y así se declara.-
Dicho esto, tenemos que la parte demandada no logró demostrar el cumplimiento de su obligación, pues, si bien canceló los meses de enero a marzo de 2.008, respectivamente, tales pagos fueron declarados extemporáneos por tardíos, razón por lo cual resulta forzoso concluir que la pretensión del actor debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo, en virtud de que lo solicitado en el particular segundo de su petitorio, ya fue satisfecho por el demandado, por lo que mal puede ser condenado a pagar lo ya pagado, y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a los argumentos de hecho y de derecho que anteceden en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Alzada, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado JOSE RAMON ALVAREZ, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Clarines, en fecha 16 de mayo de 2.008.- SEGUNDO: REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Clarines, en fecha 16 de mayo de 2.008.- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO; intentada por el abogado JOSE RAMON ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.522, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº E-384.841; en contra de la ciudadana TAIDE AUGUSTINA RODRIGUEZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12..811.493.- En consecuencia, se ordena: PRIMERO: El desalojo libre de bienes y de personas del inmueble constituido por un local comercial identificada con el Nº 02, el cual tiene TREINTA METROS CUADRADOS (30 Mts2), y forma parte de una edificación mayor, ubicado en la calle Bolívar (oeste), Plaza Bolívar, Valle Guanare, Municipio Carvajal, Estado Anzoátegui, en las mismas condiciones en que lo recibió, para lo cual se ordena librar un despacho de entrega material al Juzgado Ejecutor competente a los fines de materializar la misma.- SEGUNDO: En relación a este particular, tal y como quedó plasmado en el cuerpo de la presente decisión, la parte demandada consignó por ante el Juzgado de los Municipios Bruzual y Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los pagos correspondientes a los meses enero, febrero y marzo de 2.008, en consecuencia, ténganse como realizados dichos pagos, quedando de esa forma satisfecha la pretensión del actor, solicitada en el particular segundo de su escrito libelar- Y así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, y así también se decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firma y sellada en sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año 2.008.- Años 198º de la Federación y 149º de la Independencia.-
La Juez Suplente Especial.,
Dra. Helen Palacio García.-
La Secretaria.,
Abg. Marieugelys García Capella.-
En esta misma fecha (04/11/2.008), siendo las 03:25 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.-
La secretaria
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