REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-001900
Habiendo intentado la Dra. MARY ECHARRY MENDOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.552, actuando en representación de los ciudadanos CARLOS MOGOLLON y LADY AUGUSTO DE MOGOLLON, de nacionalidad peruana, ingenieros,, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números E-82.046.458 y E-82.046.459, respectivamente, , demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra la ASOCIACIÓN CIVIL TERRAZAS DE BORA BORA, ASOCIACION CIVIL TAHITI y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE BORA BORA, a este Tribunal le correspondió por Distribución de fecha: 12 de Agosto de 2.008, el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha: 14 de agosto de 2.008, este Juzgado le dio entrada a la presente causa y admitió la presente demanda. Observando este Tribunal, que en dicho auto se instó a la parte interesada, a ponerse en contacto con el funcionario competente a los fines de sacar los fotostatos a certificar y que transcurrieron desde la fecha de admisión (14/08/08) hasta la fecha en que consigno la parte actora los fotostátos para librar las compulsas correspondientes (04/11/08), más de Treinta (30) como se evidencia de la nota estampada por la secretaria en el vto. Folio 166, sin que la parte demandante haya gestionado la citación de la parte demandada, considera este Juzgador, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Además se observa, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Del análisis de la norma se evidencia que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Politico Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa con fundamento en la disposición legal antes citada y se ordena devolver los originales consignados en la misma. Así se decide. En Barcelona a los seis (06) días del mes de noviembre de Dos Mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Abg. Helen Palacio García
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella
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