REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BH01-V-2003-000062
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO RAMON GOMEZ LUSINCHI, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.198.340, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDANTE: FABIOLA ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.291.-
PARTE DEMANDADA: SIMON GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.685.914, y de este domicilio, respectivamente.-
JUICIO: NULIDAD DE VENTA
Se inicia el presente juicio por Nulidad de Venta, incoado por ALFREDO RAMON GOMEZ LUSINCHI, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.198.340, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.280.679 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.322, en contra del ciudadano SIMON GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.685.914, siendo admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 22 de abril de 2.003.-
Alega el actor en su escrito libelar que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de agosto de 1.997, anotado bajo el Nº 5, folios 24 al 26, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1.997, que el ciudadano SIMON GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.685.914 y de este domicilio, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la carretera vía Maparaca, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, constante de Trescientas Cincuentas Hectáreas cuyos linderos generales son: NORTE: Con terrenos de Francisco Velásquez, José Gregorio Chacín y Rafael Arturo García; SUR: Con terrenos de Rafael Sifones, Marcos García y Hermanos García Rodríguez; ESTE: Rio Unare; y OESTE: Con terrenos de monte libre, siendo los linderos específicos los siguientes: NORTE: Con terreno de Jesús Requena, con un derecho a paso a la Carretera Negra; SUR: Con terreno de Eustacio López; ESTE: Rio Unare; y OESTE: Con terrenos de Eustacio López, el cual le pertenece según se evidencia de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bruzual y Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Octubre de 1.994, anotado bajo el N° 7, folios 16 al 18, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año 1.994, posteriormente entregado formalmente por el Juzgado de los Municipios Bruzual y Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 06 de junio de 1.996, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bruzual y Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de julio de 1.996, anotado bajo el N° 2, folios 02 al 04, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 1.996. Que el precio de la venta fue Siete Millones Quinientos Mil de Bolívares. Asimismo alega el actor que el vendedor le transfirió la plena propiedad y posesión del inmueble, antes identificado, sometiéndose al saneamiento de ley. Continua narrando los hechos el actor aludiendo que un año después de la venta, cuando se vio en la necesidad de trasladar un ganado de su propiedad para alimentarlo del pasto, razón principal para lo cual fue adquirido el inmueble en cuestión, se percato que los linderos no correspondían con la realidad y hasta la fecha no ha sabido la ubicación exacta del mismo, a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas con el fin de lograr la ubicación del inmueble que le fuese vendido, destacando que existe claramente un error que bien podría ser sin intención o provocado por quien le vendió el mencionado inmueble, que según el actor pareciera que fuese este ultimo, en vista de la falta de interés del vendedor en identificarle la ubicación exacta del inmueble en cuestión. En sus hechos el actor señala que con dicha compraventa se le ha causado un detrimento patrimonial, físico y de otras índoles, ya que a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado con el fin de que extrajudicialmente e vendedor especifique mediante el uso de un topógrafo o de cualquier otro medio pertinente la ubicación exacta de la parcela de terreno que fue vendida, gestiones estas que han sido infructuosas, ya que el vendedor no ha puesto de su parte ni ha tenido interés alguno en solventar su situación, quien a su vez con el presente negocio se ha lucrado con su dinero y ha perdido patrimonialmente hablando por imposibilidad de uso del terreno.- Asimismo, afirma el actor que hizo un esfuerzo de comprar el mencionado terreno, ya que realmente lo necesitaba, dado que tenía un ganado que requería colocarlo en un lugar propio para su alimentación y cuido, por cuanto el lugar donde se encontraban lo tenia alquilado hasta agosto de 1998, sin embargo tal sacrificio fue en vano, por cuanto le trajo una serie de inconvenientes, como la pérdida del ganado, visto que algunos se le murieron y el resto tuvo que venderlos por debajo del precio del mercado, puesto que no tenía lugar donde ubicarlo, ni dinero para comprar otro terreno o por lo menos alquilarlo, acarreándole como consecuencia una depresión en su estado de ánimo, al ver que hizo un mal negocio que lo único que le ha traído son mortificaciones y angustias, al punto de que le ha generado un malestar físico que lo ha levado a descuidar sus negocios, dado la merma en su patrimonio, es por lo que procedió a demandar como en efecto demando al ciudadano Simón González Rodríguez, plenamente identificado, para que convenga y proceda a declarar la nulidad de la venta efectuada sobre el inmueble supra señalado, estimando la demanda en la suma de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares.-
En fecha 14 de mayo de 2.003, compareció el Alguacil Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y consigna recibo con su respectiva compulsa debido a que le fue imposible localizar personalmente al ciudadano Simón González Rodríguez.-
En fecha 02 de junio de 2.003, la parte actora, ciudadano Alfredo Ramón Gómez Lusinchi, otorgo poder Apud acta a los Abogados María Carmona y Sergio Millán, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.280.679 y 6.225.456 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 68.322 y 51.141 respectivamente.-
Por auto de fecha 03 de junio de 2.003, el Tribunal acordó, previa solicitud de parte, la citación por Carteles del demandado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librando así el respectivo cartel de citación.-
El día 07 de agosto de 2.003 la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dejo constancia de haber fijado cartel en el domicilio del demandado y asimismo dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27 de Abril de 2.004, la parte actora, ciudadano Alfredo Ramón Gómez Lusinchi, otorgo poder Apud acta a las Abogadas Abilene Josefina Medina y Judith Bastardo, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 36.467 y 41.551 respectivamente.-
Por auto de fecha 28 de mayo de 2.004, el Tribunal designó defensor judicial del demandado, a la Abogada Berenice Bravo de Garban, librándose así la respectiva Boleta de Notificación.-
En fecha 16 de Septiembre de 2.004, la parte actora, ciudadano Alfredo Ramón Gómez Lusinchi, otorgo poder Apud acta a la Abogada Fabiola Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.291.-
Por auto de fecha 10 de Agosto de 2.004, el Tribunal designó un nuevo defensor judicial del demandado, siendo este la Abogada Eliana Solórzano, librándose así la respectiva Boleta de Notificación, la cual fue debidamente firmada y consignada por el Alguacil encargado en fecha 11 de agosto de 2.004 y aceptando esta el cargo posteriormente en fecha 17 de los corrientes mes y año.-
En fecha 03 de septiembre de 2.004 compareció la apoderada judicial del actor y presento escrito de reforma de demanda.- En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada solicito se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes señalados propiedad del demandado.-
En fecha 04 de Octubre de 2.004, la defensora Judicial del demandado, Abogada Eliana Solórzano, presento escrito de contestación de demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho la presente demanda.-
En fecha 01 de Noviembre de 2.004 el Tribunal agrego las pruebas promovidas por la Apoderada actora en fecha 27 de octubre del referido año.- Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2.004, el Juzgado de la causa ordeno practicar computo por secretaria a los fines de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y una vez practicado dicho computo negó la admisión de las mismas por extemporáneas.-
En fecha 29 de Noviembre de 2.04 la apoderada judicial de la parte actora, solicita la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la reforma presentada en el presente juicio. Mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de febrero de 2.005 se negó la solicitud de reposición realizada por la apoderada judicial de la parte actora.-
En fecha 16 de marzo de 2.005, la apoderada judicial de la parte demandante solicito se pronunciamiento con relación a la extemporaneidad de la contestación de la demanda y los efectos procesales que acarrean en virtud de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de enero de 2.006 compareció el Doctor José Campos Carvajal, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes del mismo.-
En fecha 30 de marzo de 2.006, compareció la apoderada judicial del demandante y solicito sentencia.-
En fecha 14 de agosto de 2.006, compareció el Juez Suplente Especial del Juzgado de la causa y se inhibió de la misma de conformidad con lo establecido en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 18 de octubre de 2.006 este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui le dio entrada al presente juicio y su curso legal correspondiente, avocándose al conocimiento de la misma.-
Mediante diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2.006, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito ratificando solicitud de medida preventiva y sentencia.-
En fecha 13 de julio de 2.007, este Tribunal decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en la carretera vía Maparaca, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, constante de TRESCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS (350 Has) cuyos linderos generales son: NORTE: Con terrenos de Francisco Velásquez, José Gregorio Chacín y Rafael Arturo García; SUR: Con terrenos de Rafael Sifontes, Marcos García, y Hermanos García Rodríguez; ESTE: Río Unare; y Oeste: Con terrenos de monte libre, siendo sus linderos específicos los siguientes NORTE: Con terreno de Jesús Requena, con un derecho a paso a la Carretera Negra; SUR: Con terrenos de Eustacio López; ESTE: Río Unare; y Oeste: Con terrenos de Eustacio López librando así oficio N° 853-07 al Registrador Subalterno de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui.-
Punto Previo
De la Confesión Ficta
En fecha 16 de marzo de 2.005, la apoderada judicial de la parte demandante solicito pronunciamiento con relación a la extemporaneidad de la contestación de la demanda y los efectos procesales que acarrean en virtud de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este sentenciador observa:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.-
Tal y como se ha establecido en reiteradas decisiones y como lo señala la doctrina en relación a la Confesión ficta, son tres los requisitos concurrentes para la procedibilidad de la misma, y que se encuentran establecidos en la norma adjetiva anteriormente trascrito los cuales son:
a) Que el demandado no contestare;
b) Que el demandado no probare nada que le favoreciera; y
c) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Así las cosas corresponden al sentenciador verificar la concurrencia de estos requisitos para así proceder a declarar la confesión ficta del demandado contumaz que no interviene en el juicio.-
En relación al primer requisito, encontramos en el caso de marras que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui practico computo procesal, el día 01 de Noviembre de 2.004, el cual corre inserto al folio 163 de presente expediente, y se evidencia que el 15 de septiembre de 2.004 venció el lapso de contestación de la demanda, por lo que la contestación realizada por la defensora judicial del demandado Eliana Solórzano, en fecha 04 de octubre de 2.004, es extemporánea.- Así se declara.-
Ahora bien, en relación al segundo de los requisitos anteriormente señalamos encontramos que durante el desarrollo de juicio ni el demandado ni su defensora judicial aportaron elementos de convicción alguno que le pudieran favorecer, por cuanto ni en el lapso de contestación y ni en el lapso de promoción de pruebas los mismas hicieron uso de su derecho, al contrario su rebeldía en la comparecencia al juicio fue reiterada, es por lo que este sentenciador ve satisfecho el segundo requisito de procedibilidad.- Así se declara
Por último, para analizar el tercero de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador ve la necesidad de tocarlo como al fondo de la sentencia pues necesariamente se debe analizar la pretensión del demandante tanto en los hechos como el derecho para determinar si la misma es contraria o no a derecho; y al respecto observa quien aquí decide que la pretensión del actor esta dirigida a la Nulidad de un Contrato de Compra-Venta suscrito con el ciudadano Simón González Rodríguez, fundamentada en los artículos 1.142 ordinal 2° y 1.146 del Código Civil, los cuales establecen:
Art. 1.142. “El contrato puede ser anulado:
2° Por vicios en el consentimiento…”
Art. 1.146. “Aquel cuyo consentimiento haya sido a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.-
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, debiendo entonces este sentenciador verificar el cumplimiento de la obligación por parte del actor, a demostrar ese vicio al cual se encuentra sometido su consentimiento en el contrato de compra-venta objeto del presente juicio, teniendo pues la carga de probar el mismo, específicamente en el caso de marras el actor encuadra dicho vicio al dolo por parte de demandado al momento de suscribir la compra-venta.-
Es importante determinar el significado de dolo y al respecto señala el Doctor Guillermo Cabanellas de Torres en su obra Diccionario Jurídico Elemental que el dolo es un engaño, fraude o simulación y en Derecho Civil, es la voluntad maliciosa que persigue deslealmente el beneficio propio o el daño de otro al realizar cualquier acto o contrato, valiéndose de argucias y sutilezas o de la ignorancia ajena; pero sin intervención de la fuerza ni amenazas, constitutivas una y otra de otros vicios jurídicos.-
De lo anteriormente señalado podemos concluir que el dolo puede ser considerado la mala fe de una persona, y partiendo del principio de que la buena fe se presume y la mala debe ser demostrada, este sentenciador observa que el actor no cumplió con su obligación en demostrar que el demando procedió de mala fe al momento de suscribir el contrato de compra-venta, debido a que tal y como se evidencia del documento de venta de la parcela de terreno objeto del presente juicio, el cual corre inserto a los folios 27 al 30 del presente expediente, y no fue tacha ni impugnado por el demandado por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 427 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, los linderos tanto general como específicos se encuentran perfectamente señalados; aunado al hecho de que el lote de terreno vendido por el ciudadano Simón González Rodríguez al ciudadano Alfredo Ramón Gómez, viene causado por la compra que le hiciera al ciudadano Eustacio López, según se evidencia de la documental que corre inserta a los folios 31 al 34, la cual tampoco fue tachada ni impugnada por el demandado, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 427 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y en el mismo se constata que dichos linderos coinciden con los estipulados en el documento de venta cuya nulidad se pretende, mal podría este sentenciador considerar que el demando actuó de mala fe en el contrato en cuestión, o que el consentimiento del demandante se encuentre viciado de conformidad con la norma sustantiva civil supra señalada, acarreando como consecuencia la improcedibilidad de la anulación de dicha negociación jurídica al no haberse demostrado el vicio a que señala el actor, considerando quien aquí decide que la petición del actor no esta ajustada a derecho incumpliendo con el tercer requisito concurrente de procedibilidad para la declaratoria de la Confesión Ficta e igualmente generando la declaratoria sin lugar de su pretensión.- Así se declara.-
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Cuarto Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las pretensiones del ciudadano ALFREDO GOMEZ LUSINCHI, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.198.340 y de este domicilio, relacionadas a la NULIDAD DE VENTA, contra el ciudadano SIMON GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.685.914,.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecinueve días del mes de Noviembre de 2008.- 198° y 149°.-
El Juez Suplente Especial
Abg. Pedro Rafael Mejia La Secretaria,
Abg. Doris Rojas de Nadales
En esta misma fecha siendo las doce y cincuenta y tres minutos de la tarde se publico la anterior resolución.- Conste
La Secretaria
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