REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-F-2008-000688
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos JULIO RODOLFO RIVAS JIMENEZ y MARINA DEL CARMEN GUARAPANA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.696.904 y V- 3.955.428, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado WILLIAMS DIAZ RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.025; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha diecisiete (17) de Marzo de 1.981, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar Municipio El Carmen del Estado Anzoategui; que contraído el matrimonio civil fijaron la residencia conyugal en la Urbanización Camino Nuevo II, Vereda 03, Casa No. 23, de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoategui; pero es el caso que desde el treinta y uno (31) de Julio del 2.000, hasta la presente fecha existe una verdadera separación de hecho entre ellos, por lo que decidieron solicitar la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; que de dicha unión procrearon (03) hijos que llevan por nombre LUZMARINA, ALEJANDRO JOSE y JAVIER JOSE, actualmente mayores de edad; y que de dicha unión no obtuvieron bienes gananciales que liquidar.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud el día catorce (14) de Agosto de dos mil ocho (2.008), se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente notificada en fecha tres (03) de Noviembre de dos mil ocho (2.008), tal como se desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sea procedente su pedimento.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de Marzo de 1.981, y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos JULIO RODOLFO RIVAS JIMENEZ y MARINA DEL CARMEN GUARAPANA MARQUEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vinculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante Prefectura del Distrito Bolívar Municipio El Carmen del Estado Anzoategui, en fecha diecisiete (17) de Marzo de 1.981, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial, La Secretaria.,
Abg. Pedro Rafael Mejía. Abg. Doris Rojas de Nadales.-
En ésta misma fecha, siendo las diez y veinte (10:20 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.-
La Secretaria.,
Abg. Doris Rojas de Nadales.-
|