REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-F-2008-000443
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos HAROL JOSE LANZ y ELOISA DEL VALLE SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-799.081 y V-3.686.720, respectivamente, domiciliados en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada IRAIMA MARQUEZ SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.638; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día dos (2) de marzo de mil novecientos setenta y cuatro (1.974), por ante la Prefectura del Municipio Naricual, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el 16, que en Copia Certificada acompañaron a la presente solicitud, que durante la unión matrimonial procrearon Un (1) hijo de nombre HAROLD JOSE LANZA SILVA y que no se adquirieron bienes de la comunidad, que dicha relación conyugal fue interrumpida desde el primero (1º) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), cuando decidieron separarse de hecho.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha doce (12) de junio de dos mil ocho (2.008), se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien emitió opinión en fecha diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2.008), tal como desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del termino legal ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha dos (2) de marzo de mil novecientos setenta y cuatro (1.974), y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos HAROL JOSE LANZ y ELOISA DEL VALLE SILVA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vinculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Naricual, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha dos (2) de marzo de mil novecientos setenta y cuatro (1.974), y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abog. Pedro Rafael Mejía.- La Secretaria

Abog. Doris Rojas de Nadales.-
En ésta misma fecha, siendo las tres y treinta y cinco de la tarde (3:35 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.-Conste.-
La Secretaria

Abog. Doris Rojas de Nadales.-

PRM/JAFL/mjrr.-