REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-001535

Vista la anterior Reconvención interpuesta por la ciudadana MAJIDA FARID SALAH DE WARD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.572.895, actuando en representación de su esposo ciudadano WALID WARD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.572.856, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RICARDO A BAJARES GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.145, el Tribunal a los fines de su admisión observa:
La parte demandada se dio por citada a través de la ciudadana MAJIDA FARID SALAH DE WARD, en su carácter de representante legal del ciudadano WALID WARD, mediante poder general otorgado en fecha 01 de octubre de 2008, por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto la Cruz, del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y consignado en autos en fecha 16 de octubres 2008; asimismo se evidencia que dio contestación a la presente demanda en fecha 17 de octubre de 2008.-
El Código de Procedimiento Civil, en el Libro IV, Parte Primera, Titulo XII, relacionado al Juicio breve específicamente en el artículo 883 se establece lo siguiente:
“…El emplazamiento se hará para el segundo (2º) día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capitulo IV, Titulo IV, del Libro Primero de este Código…”
De igual manera conforme lo dispuesto en el artículo 888 ejusdem, establece: …” En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola, Si la admitiera, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable…”
Del análisis realizado a los artículos anteriores y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente juicio, este sentenciador observa el escrito de contestación y reconvención presentado por la parte demandada fue introducido el primer día despacho siguiente a su citación, incumpliendo, con el Término establecido, por lo que a criterio de quien aquí decide y en atención a lo antes expuesto, es inevitable NEGAR, la presente reconvención en virtud de extemporaneidad y anticipada.- Así se declara.-
Por las razones de hecho y derecho anteriormente señalada, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA RECONVENCION, planteada por la ciudadana MAJIDA FARID SALAH DE WARD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.572.895, actuando en representación de su esposo ciudadano WALID WARD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.572.856, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RICARDO A BAJARES GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.145; contra los ciudadanos ANTONIO VICENTE, NELSON Y MAURICIO ALTAVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.011.216, 8.320.405 y 8.307.157, respectivamente y Así se decide.-
El Juez Suplente Especial;

Abg. Pedro Rafael Mejía.- El Secretario Acc;

Abg. José Alberto Figuera Leyba.-