REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, once de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2007-000174
ASUNTO: BP12-M-2007-000174
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria)
DEMANDANTE: TECNOLOGIA E INSPECCIONES NDT, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de octubre del año 1998, anotado bajo el Nº 70, Tomo 66-A.
APODERADOS JUDICIALES: ADOLFO BLONVAL PAOLINI y RAÚL ARNOLDO BLONVAL PAOLINI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 22.249 y 22.341 respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.455.385 y 4.455.386 y domiciliados el primero en Valencia, Estado Carabobo y el segundo en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Urb. Probo II, Avenida 146, cruce con Avenida Teodoro Gubaira, Edificio Fundación Adolfo Blonval López, Escritorio Jurídico Blonval Paolini, Valencia Estado Carabobo
DEMANDADA: “MULTISERVICIOS JIMMOR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de agosto del año 2001, bajo el Nº 11, Tomo: 24-A.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por demanda interpuesta por ADOLFO BLONVAL PAOLINI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 22.249, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.455.385, y domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TECNOLOGIA E INSPECCIONES NDT, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de octubre del año 1998, anotado bajo el Nº 70, Tomo 66-A, contra la empresa “MULTISERVICIOS JIMMOR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de agosto del año 2001, bajo el Nº 11, Tomo: 24-A; reclamando la cancelación de 22 facturas y, en consecuencia las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La suma de SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 68.818.489,44), que comprende la cantidad de dinero líquida y exigible contenida en la sumatoria de los veintidós (22) efectos de comercio acompañados como instrumentos fundamentales de la presente acción. SEGUNDO: Los intereses moratorios vencidos hasta la presente fecha y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal, calculados a la rata legal. TERCERO: Las costas, costos y honorarios profesionales legítimamente causados en virtud del presente procedimiento.
Por auto de fecha cinco de noviembre de dos mil siete, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la demandada de autos, en la persona de los ciudadanos JOSÉ HERNÁNDEZ y OSWALDO ANTONIO JIMENEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de representantes legales de dicha empresa, comisionándose al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Por auto de fecha cinco de noviembre de dos mil siete, en Cuaderno Separado de Medidas, se acuerda la medida de embargo solicitada.
Ahora bien, el Tribunal observa:
Desde fecha cinco de noviembre de dos mil siete, la parte actora representada por el abogado ADOLFO BLONVAL PAOLINI, no impulso la citación de la demandada de autos a los fines de la continuación de la causa, dejando transcurrir en exceso el lapso de UN (1) AÑO que nos prevé el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció el día 10 de mayo de 2008, considerando en consecuencia esta juzgadora que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la partes para la continuación del presente asunto, y así se decide
En el caso de autos es evidente que la parte actora no ha impulsado la intimación de la demandada hasta la presente fecha, siendo en consecuencia que en la presente causa transcurrió en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, operado la perención de la Instancia en el presente asunto, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, en consecuencia se acuerda suspender la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha cuatro de diciembre de dos mil siete, y practicada en fecha cuatro de diciembre de dos mil siete, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los once días del mes de noviembre de dos mil ocho.-Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (02:17 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2007-000174.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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