REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000010
ASUNTO: BP12-M-2008-000010
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).
ENDOSATARIOS PUROS Y SIMPLES: JOSÉ MANUEL BUCARAN PARAGUA y AJORGE JOSÉ BUCARAN PARAGUAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 100.196 y 100.197, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 121.254.350 y 12.254.351 respectivamente. Domiciliados en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico JORGE BUCARAN & ASOCIADOS, Calle Cojedes Nº 03, Sector Valle Verde de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: CLEDIA DEL JESÚS VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.498.289, domiciliada en la Entrada del Sector Bicentenario en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.176.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inició la presente causa por escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) presentado por los abogados JOSÉ MANUEL BUCARAN PARAGUA y AJORGE JOSÉ BUCARAN PARAGUAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 100.196 y 100.197, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 121.254.350 y 12.254.351 respectivamente. Domiciliados en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en su condición de endosantes puros y simples de la ciudadana YANINA RAMONA DIAZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.075.193 y de igual domicilio, en contra de la ciudadana CLEDIA DEL JESÚS VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.498.289, domiciliada en la Entrada del Sector Bicentenario en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, reclamando la cancelación de dos (2) letras de cambio, en consecuencia reclamando le sea cancelada: PRIMERO: La cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 8.936.000,oo) o lo que es OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.936,oo), a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 ordinal primero del Código de Comercio. SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados al 5% anual a partir del vencimiento de las letras, calculados en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 149.231,20) o lo que es CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 149.231,oo); TERCERO: La suma por concepto de Cobranzas Extrajudiciales, calculados prudencialmente en UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) o lo que es UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo); CUARTO: Las costas del presente juicio, calculadas en el veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, tal como lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 2.484.000,oo) o lo que es DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.484,oo).
Por auto de fecha veintiuno de febrero de dos mil ocho, se admite la presente acción, ordenándose la intimación de la demandada de autos, acordándose comisionar al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a tal fin; ordenándose igualmente aperturar el cuaderno separado de medidas.
Por auto de fecha veintiuno de febrero de dos mil ocho, se decreto la medida preventiva de embargo solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro de marzo de dos mil ocho, en la oportunidad de la practica de la medida ordenada por este Tribunal, estando presente la intimada, ciudadana CLEDIA DEL JESUS VELASQUEZ, asistida por el abogado JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.176, y JORGE BUCARAN, en su condición de endosatario puro y simple, celebraron transacción en los siguientes términos: En este estado, me doy por notificada de la presente medida preventiva de embargo, y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, ofrezco en nombre de mi representada a la parte actora la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. 9.807,oo) en Cheque de fecha 04 de marzo del año en curso Nº 01000003, correspondiente a la cuenta Nº 0116-0079-46-0007172753, del Banco Occidental de Descuento BOD, agencia Anaco, girado a favor de JORGE BUCARAN, dicho pago que en este acto ofrezco a la parte actora representa el monto liquido demandado más las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal de la causa. En este estado interviene la parte actora en su carácter de Endosatario Puro y Simple: Visto el pago que en este me ofrece la parte intimada y demandada Ciudadana CLEDIA DEL JESÚS VELÁSQUEZ, lo acepto y recibo en este acto el cheque antes identificado en la presente acta. En consecuencia solicito ante el Tribunal de la Causa, homologue la presente transacción amistosa, de por terminado el procedimiento y archive el correspondiente expediente. De igual forma solicita a ejecutor de medidas del Municipio Anaco, en vista de la transacción que en este acto amistosamente se ha celebrado, se abstenga de dar cumplimiento a la presente medida preventiva de embargo, y sean devueltas las presentes actuaciones al tribunal de la causa, a los fines pertinentes de ley. Es todo.- En consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
U N I C O
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las parte que celebran el presente convenimiento tienen legitimación procesal y capacidad para dispones del objeto sobre el cual versa ésta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribuna y así se decide.-
Por lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION el CONVENIMIENTO celebrada entre las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, declarándose terminado el presente expediente, y ordenándose remitir a archivo judicial, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los diecisiete de noviembre de dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2008-000010.- Conste.
LA SECRETARIA.,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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