REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2008-000039
ASUNTO: BP12-O-2008-000039
Visto el anterior escrito contentivo de la ACCIÓN de AMPARO CONSTITUCIONAL, formulado por el ciudadano JHONNY RAFAEL LABARCA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.471.989, domiciliado en la Calle 23 Sur de Pueblo Nuevo, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido por el abogado RUBÉN DARIO HERRERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.394, contra la ciudadana NANCY DEL VALLE LABARCA RIVERO, el Tribunal se dispone a darle entrada.- Quedó anotado bajo el Nº BP12-O-2008-000039 del Libro de Entradas y Salidas de Causas que al efecto lleva este Despacho.- Estámpese el asiento respectivo en el Libro Diario.- El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma observa:
A los fines de este tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del anterior escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL, observa:
Se desprende de la lectura del anterior escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO, que la parte presuntamente agraviada, ciudadano JHONNY RAFAEL LABARCA RIVERO, pretende que a través de la vía extraordinaria de amparo se ordene aperturar una sucesión con su respectiva declaración sucesoral, ya que según manifiesta el presunto agraviante, cuando se murió su madre y posteriormente su padre no se apertura la sucesión ni se realizó la declaración sucesoral, lo que según su dicho vicia de nulidad la supuesta venta y todo lo que pretendan hacer con los bienes sucesorales la ciudadana NANCY DEL VALLE LABARCA RIVERO.
Fundamenta su pretensión de amparo en los artículos 27, 22, 26, 51, 115, 82 y 141de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la pretensión de la presunta agraviante no se refiere concretamente a violación de disposiciones constitucionales algunas, porque si bien hace mención a los artículos 27, 22, 26, 51, 115, 82 y 141de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mismos se refieren a los derechos que tenemos todos los ciudadanos a tener acceso a la administración de justicia, dentro de un Estado Social y de Justicia, con una administración de justicia expedita, salvo el artículo 115 eiusdem consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dentro de los derechos económicos; más no se refiere el presente asunto a violación de disposiciones constitucionales alguna, observando esta juzgadora que pretende materializar una solución de carácter sucesoral, a través de una acción de amparo, y, como sabemos la acción de amparo es una acción de vía extraordinaria, y cuya finalidad es restablecer situaciones jurídicas infringidas de carácter constitucional, no legal; por lo que insta a la parte interponer la correspondiente acción correspondiente, es la razón por la cual se declara INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO, y así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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