REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000732
ASUNTO: BP12-V-2008-000732
Visto el escrito de demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA presentada por los ciudadanos HENRY ALBERTO COVA BRITO, ZANDRA DE LIZARDO, EGLEE BORGES, JOSE RAFAEL BASTARDO VELASQUEZ, EVELIN JOSEFINA FARIAS BLANCO y MARIA ELENA GUACARE, contra los ciudadanos JESUS JUVENAL BRITO ROSAS, EDEN FOSTER LYONS MIRABAL, ISARIT SIFONTES RIVAS, MARIANGEL YSABEL LEON RODRIGUEZ, IRIA DEL ROSARIO RANGEL DE PAREDES, NAYELI JOSEFINA LOPEZ LOPEZ, MARIA ANGELA TRUJILO BRICES, YOLANDA JOSEFINA VALERA PALMA, SOLYMAR DE LOS ANGELES VELASQUEZ HENRIQUEZ, GLADYS COROMOTO RODRIGUEZ, YOSELI MARIA FRANCO, YADEXIS DEL CARMEN HENRIQUEZ, ROSA YINESKY PEREZ ARELLAN, ZORAYA CAROLINA MARTINEZ SALAZAR, AUROLINA DE LOS ANGELES BRUCE TORREALBA y AMARILIS RICARDA MALAVE LEON, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción observa:
Fundamenta su pretensión la parte actora en el artículo 783 del Código Civil, que establece: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Para que el tribunal pueda decretar la medida de restitución en las Querellas Interdíctales Por Despojo deben cumplirse ciertas condiciones de admisibilidad, siendo las mismas:
1° Que el actor demuestre la ocurrencia del despojo. 2° Que las pruebas aportadas sean suficientes para que el juez pueda decretar dicha medida de restitución. 3° Constitución de garantía cuyo monto fijará el juez para responder de posibles daños y perjuicios. 4° Constituida la garantía el Juez decretara la restitución de la posesión dictando todas las medidas. 5° Solo si el querellante no da la garantía indicada por el Tribunal se decretará la medida de secuestro. 6° El Juez es responsable subsidiariamente por los daños que se pudieran ocasionar, como consecuencia de la práctica de la medida decretada.
Ahora bien, observa el tribunal que si bien la parte querellante manifiesta que los ciudadanos JESUS JUVENAL BRITO ROSAS, EDEN FOSTER LYONS MIRABAL, ISARIT SIFONTES RIVAS, MARIANGEL YSABEL LEON RODRIGUEZ, IRIA DEL ROSARIO RANGEL DE PAREDES, NAYELI JOSEFINA LOPEZ LOPEZ, MARIA ANGELA TRUJILO BRICES, YOLANDA JOSEFINA VALERA PALMA, SOLYMAR DE LOS ANGELES VELASQUEZ HENRIQUEZ, GLADYS COROMOTO RODRIGUEZ, YOSELI MARIA FRANCO, YADEXIS DEL CARMEN HENRIQUEZ, ROSA YINESKY PEREZ ARELLAN, ZORAYA CAROLINA MARTINEZ SALAZAR, AUROLINA DE LOS ANGELES BRUCE TORREALBA y AMARILIS RICARDA MALAVE LEON, le invadieron el terreno de su propiedad, sin embargo de autos, no se evidencia el despojo alegado, es decir a través del justificativo de testigos no se evidencia que el despojo fuere realizado por los demandados, en consecuencia no estando cumplidas las condiciones de admisibilidad de la presente querella interdictal restitutoria, es la razón por la cual considera esta juzgadora que no se encuentra suficientemente demostrado en autos los presupuestos legales contenidos en la norma del artículo 783 del Código Civil, por lo que se declara INADMISIBLE la presente acción de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA y así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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