REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000143
ASUNTO: BP12-M-2008-000143
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: WHITE WATER DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de marzo de 2000, anotado bajo el Nº 39, Tomo A-5, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: DENYS GAITAN ADELLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.912.829, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.066.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Portuguesa, Centro Comercial OCA, Escritorio Jurídico Gaitán Adellán & Asociados, Anaco, Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TRANSPORTE MILITAREK”, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06/09/2000, anotado bajo el Nº 35, Tomo A-51.
ABOGADO ASISTENTE: LUÍS BIAGGI BERMUDEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.372.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inició la presente causa por escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) presentado por el abogado DENYS GAITAN ADELLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.912.829, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.066, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil WHITE WATER DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de marzo de 2000, anotado bajo el Nº 39, Tomo A-5, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, en contra de la sociedad mercantil “TRANSPORTE MILITAREK”, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06/09/2000, anotado bajo el Nº 35, Tomo A-51, reclamando la cancelación de veintiuna (21) facturas, en consecuencia reclamando le sea cancelada los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de bolivares Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Noventa y Seis con cincuenta y un céntimos (Bs. 154.796,51), a que se contrae las facturas aceptadas y no pagadas. SEGUNDO: Los interese vencidos y por vencerse calculados a la tasa de interés del 12% anual que equivale hasta el 31 de julio del presente año, a la cantidad de bolivares Ocho mil quinientos ochenta y ocho con setenta y un céntimos (Bs. 8.588,71), por concepto de intereses de mora y por gastos de financiamiento la cantidad de Trece mil novecientos treinta y uno bolivares (Bs. 13.931,oo) TERCERO: Por gastos de cobranza y honorarios extrajudiciales efectuados por un monto de bolivares Un mil quinientos (Bs. 1.500,oo). CUARTO: Las costa, costos y honorarios profesionales del presente juicio, que serán calculadas prudencialmente por este Tribunal.. QUINTO: Los daños y perjuicios originados tanto por la inejecución de la obligación como por el retardo de la ejecución. SEXTO: La cantidad de bolivares calculados por este Juzgado, en razón de la corrección monetaria o indexación, como mecanismo de compensación de los efectos por la pérdida de valoración de la moneda y del poder adquisitivo por causa de la inflación, con fundamento a lo pronunciado por el máximo Tribunal de la República en reiteradas ocasiones en la sentencia definitiva mediante experticia complementaria de la decisión.
Por auto de fecha trece de agosto de dos mil ocho, se admite la presente acción, ordenándose la intimación de la demandada de autos, en la persona de su Presidente ciudadano MALY HASSIF EL SOUKI LARA, o Vice- Presidente ciudadana INES SAMIRA ACOSTA de EL SOUKI, comisionándose a tal fin al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; ordenándose igualmente aperturar el cuaderno separado de medidas.
Por auto de la misma fecha y en Cuaderno Separado, se decreto la medida preventiva de embargo solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno de octubre de dos mil ocho, el abogado LUÍS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ, consigna poder que le fuera conferido por la parte demanda, y solicita la perención de la instancia.
Mediante diligencia de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, el abogado Denys Gaitán Adellán, solicita se libre la correspondiente compulsa.
En fecha veintitrés de octubre de dos mil ocho, en la oportunidad de la practica de la medida ordenada por este Tribunal, el abogado DENYS GAITAN ADELLÁN, en su condición de apoderado judicial del parte actora y el ciudadano MALY HASSIB EL SOUKI LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.493.571, en su carácter de Presidente, debidamente asistido por el abogado LUIS BIAGGI BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.372, celebraron convenimiento en los siguientes términos: “En nombre de mi representada TRANSPORTE MILITAREK, C.A. , me doy por notificado e intimado de la presente medida preventiva de embargo, y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, ofrezco en nombre de mi representada a la parte actora la siguiente Transacción y cancelar la presente deuda de la manera siguiente la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 66.991,42), mediante cheque emitido por la empresa TRANSPORTE MILIOTAREK, C.A. Nº 99007977, de fecha 23 de octubre del año 2008, Banco Mi casa, entidad de ahorro y prestamos, agencia Anaco, a favor de la empresa WHITE WATER DE VENEZUELA, C.A. , y la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE (Bs. 34.277,oo), mediante cheque Nº 42217795, de fecha ocho de octubre del año en curso, banco Banesco, agencia Anaco, emitido a favor de tribunal de la causa, es decir Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CERO CENTIMOS (Bs. 36.838,oo) en efectivo dicho pago que en este acto ofrezco a la parte actora representa el monto liquido demandado y la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), mediante cheque asignado con el Nº 86007952, emitido por la empresa TRANSPORTE MILITREK, C.A. Banco Mi casa, Entidad de Ahorro y Préstamo de fecha 23 de octubre del año 2008, a favor del abogado DENYS GAITAN ADELLAN, el cual representa las costas, costos y honorarios profesionales estimados prudencialmente por el Tribunal de la causa. En este estado interviene la parte actora en su carácter de apoderado judicial de la empresa WHITE WATAR DE VENEZUELA, C.A.: Visto el pago que en este acto me ofrece el representante de la demandada y asistido de abogado, lo acepto y recibe el presente cheque anteriormente identificado en la presente acta y a la misma vez recibo el dinero en efectivo y asimismo reconozco que la empresa demandada anteriormente identificada en autos me descuente por deducción de impuesto la cantidad de DIECISIEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 16.690,09). En consecuencia solicito ante el Tribunal de la causa, homologue la presente transacción amistosa, de por terminado el procedimiento y archive el correspondiente expediente. Así mismo solicito al tribunal de la causa que me haga entrega de la cantidad de Treinta y Cuatro Mil doscientos setenta y siete con cero céntimos el cual esta a favor del Juzgado comitente en vista de la transacción amistosa que se ha celebrado entre las partes. De igual forma solicito a este tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco en vista de la transacción que por este acto amistosamente se ha celebrado, se abstenga de dar cumplimiento a la presente medida preventiva de embargo, y sean devueltas las presentes actuaciones al tribunal de la causa, a los fines pertinentes de ley.- Es todo”.- En consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
U N I C O
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las parte que celebran el presente convenimiento tienen legitimación procesal y capacidad para dispones del objeto sobre el cual versa ésta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribuna y así se decide.-
Por lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO celebrada entre las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, declarándose terminado el presente expediente, y ordenándose remitir a archivo judicial, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los dieciocho de noviembre de dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2008-000079.- Conste.
LA SECRETARIA.,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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