REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000045
ASUNTO: BP12-F-2008-000045
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: BLANCA GRISELDA CORRALES CISNEROS y ALCIDES RAFAEL LANDONI IDROGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: 7.187.999 y 4.006.896 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ANA AMARILIS LANDONI, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.996.095, de este domicilio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 100.145.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Por escrito presentado en fecha veinticinco de febrero de dos mil ocho, por los ciudadanos BLANCA GRISELDA CORRALES CISNEROS y ALCIDES RAFAEL LANDONI IDROGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: 7.187.999 y 4.006.896 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por ANA AMARILIS LANDONI, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.996.095, de este domicilio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 100.145, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegan que: Contrajeron matrimonio ante la Prefectura Páez en la ciudad de Maracay del estado Aragua, en fecha 09 de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, Tomo 2 y bajo el Acta Nº 849, según consta del Acta de Matrimonio que acompañan marcada “A”. Que de la unión procrearon dos (2) hijos de nombres ALCIDES RAFAEL LANDONI CORRALES y BETZABETH JOSEFINA LANDONI CORRALES, según consta de Actas de Nacimiento marcadas “B” y “C”.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Calle 18 de octubre Nº 2 en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo de mil novecientos ochenta y tres y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiendo tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Que sus hijos son mayores de edad como consta en sus respectivos documentos.
Que en cuanto a bienes que liquidar no existe ganancial en la comunidad conyugal.
Finalmente solicitan que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin declarado el divorcio con todos los pronunciamiento de ley, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Admitida la solicitud en fecha cinco de junio de dos mil ocho, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha seis de noviembre de dos mil ocho, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en fecha diez de noviembre de dos mil ocho, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha diez de noviembre de dos mil ocho, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho en la presente causa.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos BLANCA GRISELDA CORRALES CISNEROS y ALCIDES RAFAEL LANDONI IDROGO, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha nueve de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, por ante la Pr3efectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonio bajo el Acta Nº 849, Tomo: 3, llevados por ese Despacho durante el año 1974, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y siete minutos de la mañana (08:47 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000045- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.