REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000102
ASUNTO: BP12-M-2008-000102
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
DEMANDANTE: ROSA VICTORIA MARIÑO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.382.479, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: OSCAR JOSÉ AYALA RODRÍGUEZ y FERNANDO ALÍ RAMIREZ GUZMÁN, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.055.319 y 11.002.801, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los números: 75.790 y 76.884 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADA: NORIS MARÍA REQUENA de CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.991.912, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inicia la presente causa, por escrito libelar presentado en fecha diez de junio de dos mil ocho, por el abogado FERNANDO ALÍ RAMIREZ GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.002.801, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.884, domiciliado en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA VICTORIA MARIÑO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.382.479, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, demandando por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) a la ciudadana NORIS MARÍA REQUENA de CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.991.912, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, reclamando el pago de una (1) letra de cambio con fecha de emisión el 30 de julio del 2006, con fecha de vencimiento el 30 de diciembre de 2007, por un monto total de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES. (Bs. 45.000, oo); persiguiendo como objeto de su pretensión el pago de la suma CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES. (Bs. 45.000,oo); igualmente reclama los intereses generados calculados al 5% anual; el derecho de comisión calculado en un sexto por ciento, establecido en el Código de Comercio; los costos y costas calculados a razón de 25% de la cantidad adeudada y la cantidad que resulte de la corrección o indexación monetaria hasta la definitiva.
Admitida la demanda por auto de fecha veinticinco de junio de dos mil ocho, se ordenó la intimación de la demandada, comisionándose al Juzgado de Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, concediéndose un (1) día como término de distancia.
Por auto de la misma fecha, en cuaderno separado se decreto medida preventiva de embargo.
En fecha dieciocho de septiembre de dos mil ocho, se recibe la diligencia debidamente cumplida, y se agrega a los autos, en fecha veintidós de septiembre de dos mil ocho.
Mediante diligencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, el abogado FERNANDO ALI RAMIREZ solicita se sirva ordenar expedir por secretaría computo de los días de despacho transcurrido en contados a partir de la fecha 18 de septiembre de dos mil ocho hasta la presente fecha.
Por auto de fecha quince de octubre de dos mil ocho se acordó cómputo, conforme a lo solicitado por el abogado FERNANDO ALI RAMIREZ, certificándose el cómputo solicitado
Mediante diligencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil ocho, el abogado FERNANDO ALI RAMIREZ, en virtud del cómputo efectuado por el tribunal solicita se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, el tribunal para decidir observa:
I
Se observa de autos que en fecha veintidós de septiembre de dos mil ocho, fueron agregados a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial a los fines de la intimación de la demandada; observando esta juzgadora que cursa inserto al folio catorce (14) del presente expediente la compulsa debidamente firmada por la demandada de autos, ciudadana Noris María Requena de Cermeño por ante el tribunal comisionado, comenzando a discurrir en consecuencia los lapsos correspondientes, tomando en consideración que la presente causa, se refiere a un Cobro de Bolivares vía intimatoria, tramitada por el procedimiento monitorio.-
Considera necesario esta juzgadora en virtud de las actuaciones cursantes en autos y del procedimiento especial de la presente causa, realizar cómputo de los días de despacho transcurridos a partir de contar en autos, la intimación de la demandada, es decir a partir del día veintidós de octubre de dos mil ocho (exclusive), a los fines de determinar, primero el termino de la distancia, otorgado en el auto de admisión, en consecuencia desde el día 22 de septiembre de 2008 (exclusive), hasta el día 15 de octubre de 2008 (inclusive), transcurrieron en este Tribunal un (01) día de término de distancia, es decir el día martes 23 de septiembre de 2008; segundo, determinar el lapso para formular la oposición al decreto de intimación, en consecuencia desde el día 23 de septiembre de 2008 (exclusive) hasta el día quince de octubre de 2008 (inclusive), transcurrieron en este Tribunal doce (12) días de despacho, los cuales son: miércoles 24, jueves 25, viernes 26, lunes 29 y martes 30 de septiembre, miércoles 01, jueves 02, viernes 03, lunes 06, martes 07, miércoles 09 y lunes 13 de octubre de 2008.-.
Ahora bien, dispone el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil en su parte final lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192.- En el caso del artículo anterior, el defensor judicial deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
Aplicada esta disposición al caso de autos y el cómputo antes efectuado ha quedado demostrado que la intimada NORIS MARÍA REQUENA de CERMEÑO, no formuló oposición dentro del plazo consagrado en la referida norma, es por lo que ha de entenderse que se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
II
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) interpusiera la ciudadana ROSA VICTORIA MARIÑO contra la ciudadana NORIS MARÍA REQUENA de CERMEÑO, y ordena que en la presente cause se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se ORDENA a la demandada cancelar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: Primero) La suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES. (Bs. 45.000, oo), por concepto de la deuda principal. Segundo: Los costos y costas calculados a razón de 25% de la cantidad adeudada calculados prudencialmente por este Tribunal en la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 11.250, oo).
Se condena al pago de la corrección monetaria, la cual ha de realizarse a partir de la presente fecha hasta la total y definitiva cancelación del monto condenado, y los que continúen venciéndose hasta la total cancelación de la deuda calculados a la tasa pasiva promedio del Banco Central de Venezuela, todo lo cual se deberá determinar mediante una Experticia Complementaria del Fallo, y así se decide
Se condena en costas a la parte demandada.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinticinco de noviembre de dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2008-000102.-Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
|