REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-004515
ASUNTO: BP12-S-2007-004515
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: LUÍS MIGUEL PLACAERES y MIRIAM JOSEFINA SILVA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 13.029.565 y 11.523.625 respectivamente y domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: EDILIA LIRA PINO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 100.731, con domicilio en la Calle Dieciocho (18) Sur cruce con Quinta (5ta) Sur, diagonal a la Plaza revenga, sector Pueblo Nuevo Carrera Bis de El Tigre.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Por escrito presentado en fecha trece de diciembre de dos mil siete, por los ciudadanos LUÍS MIGUEL PLACAERES y MIRIAM JOSEFINA SILVA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 13.029.565 y 11.523.625 respectivamente y domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por EDILIA LIRA PINO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 100.731, con domicilio en la Calle Dieciocho (18) Sur cruce con Quinta (5ta) Sur, diagonal a la Plaza revenga, sector Pueblo Nuevo Carrera Bis de El Tigre, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegan que: En fecha nueve (9) de mayo del año dos mil dos (2002) contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de la Copia certificada del Acta de Matrimonio la cual quedo asentada en el Libro Principal Nº 01 de Registro Civil de Matrimonio del año 2002; Acta Nº 164, folios números 403, 404 y 405, la cual anexan marcada con la letra “A”.
Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
Que en principio la relación conyugal marchaba de manera armoniosa, normal y consolidada, fijando su único domicilio conyugal en la carretera Nacional salida de Pariaguán frente a Carne en Vara Don José, casa s/n, en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; pero tiempo después todo se torno incomodo, ya que no existía ningún afecto entre ellos, situación que comprendieron y decidieron en fecha 15 de octubre de 2002 de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpo, situación ésta que ha permanecido de forma continua y prolongada hasta la presente fecha, viviendo cada uno en domicilio diferentes.
Que los hechos antes descritos enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común.
Que el tiempo que duro la vida en común no adquirieron bienes de fortuna. Y que por todas las razones expuestas anteriormente, y con fundamento en las facultades que les confiere el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales correspondientes del mismo, es por lo que solicitan que se declare el vínculo matrimonial que los une en divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Finalmente solicitan que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de ley.
Admitida la solicitud en fecha ocho de enero de dos mil ocho, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha seis de noviembre de dos mil ocho, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en fecha diez de noviembre de dos mil ocho, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha diez de noviembre de dos mil ocho, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho en la presente causa.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos LUÍS MIGUEL PLACAERES y MIRIAM JOSEFINA SILVA LUGO, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha nueve de mayo de dos mil dos, por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Principal Nº 01 de Registro Civil de Matrimonio bajo el Acta Nº 164, Folios Nº 403, 404 y 405, llevados por ese Despacho durante el año 2002, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2008-004515- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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