REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiséis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2007-000022
ASUNTO: BP12-F-2007-000022
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (Personas)
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: DOUGLAS MANUEL REYES HENRIQUEZ, mayor de edad, venezolano, casado, medico, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.498.176, domiciliado en la Calle Las delicias s/n jurisdicción de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIALES: LUÍS LEON GERARDINO y LUÍS ADOLFO LEON SALAZAR, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.499.518 y 14.308.712 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 17.164 y 103.868, domiciliados en la Avenida Mérida Nº 9-154, de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Mérida Nº 9-154, de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: CARMEN ROSA PÉREZ ACOSTA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.204.266, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ERNESTO GUZMÁN, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.109.984 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.757.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inicia la presente causa de DIVORCIO, por escrito de demanda presentado en fecha diecisiete de abril de dos mil siete, por el abogado LUIS LEON GERARDINO, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.499.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.164, domiciliado en la Avenida Mérida Nº 9-154 de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS MANUEL REYES HENRIQUEZ, mayor de edad, venezolano, casado, medico, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.498.176, domiciliado en la Calle Las Delicias s/n jurisdicción de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contra la ciudadana CARMEN ROSA PÉREZ ACOSTA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.204.266, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundamentado dicha acción en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha veintitrés de abril de dos mil siete, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha once de junio de dos mil siete, se ordenó agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.
Mediante diligencia de fecha veintisiete de julio de dos mil siete, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.
En fecha veintisiete de julio de dos mil siete, se celebra el Primer Acto Conciliario, con la asistencia de la parte actora, ciudadano DOUGLAS MANUEL REYES HENRIQUEZ, asistido por el abogado LUIS LEON GERARDINO, e igualmente la comparecencia de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, abogada Janeth Bermúdez.
En fecha quince de octubre de dos mil siete, se celebra el segundo acto conciliario con la asistencia del ciudadano DOUGLAS MANUEL REYES HENRIQUEZ, asistido por el abogado LUIS LEON GERARDINO, e igualmente la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, abogada MARIBEL GONZALEZ.
En fecha veintiocho de junio de dos mil seis, se celebro el acto de la Contestación de la demanda compareció el abogado LUÍS LEON GERARDINO, manifestando la parte demandante asistir a dicho acto, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente comparece la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, abogado Janeth Bermúdez.
En la etapa probatoria ambas partes promueven pruebas las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha cinco de diciembre de dos mil siete.
Por auto de fecha dieciocho de junio de dos mil ocho, se agregaron las actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Estando la presente causa, en estado de sentencia, para decidir el tribunal observa:
I
La presente acción de DIVORCIO fue incoada por el ciudadano DOUGLAS MANUEL REYES HENRIQUEZ, asistido del abogado, contra de la cónyuge, ciudadana CARMEN ROSA PÉREZ ACOSTA, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une.- Fundamentando la acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, concretamente en el abandono voluntario y el exceso, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común.-
Alega el apoderado de la parte demandante en su escrito libelar, que: Su representado DOUGHLAS MANUEL REYES HENRIQUEZ, ya identificado anteriormente, contrajo matrimonio civil valido por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, en fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres, con la ciudadana CARMEN ROSA PÉREZ ACOSTA, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaña marcada con la letra “B”.
Que unidos en matrimonio los esposos REYES- PEREZ establecieron su único y último domicilio conyugal en la casa marcada con el Nº 11-176 que esta ubicado en la Avenida Mérida de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, domicilio donde permanecen viviendo hasta el día 31 de agosto del año 2005.
Que durante los primeros diez años subsiguientes a la celebración del matrimonio todo se desarrolló entre su mandante y su legítima esposa, en un clima de armonía y comprensión, es decir que existía la asistencia, el respeto y el buen trato entre ellos, hasta el mes de enero del año 2004, cuando la esposa de su mandante, ciudadana Carmen Rosa Pérez Acosta, de la noche a la mañana se cambio de dormitorio y comenzó en lo adelante a comportarse en una forma grosera, incomprensiva, altanera y amenazante con su esposo; que comenzó de igual manera a desatender el hogar conyugal, y los deberes y obligaciones que le impone la ley como esposa, es decir convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al descuido y mantenimiento del hogar común, de igual manera no le cocinaba, no le lavaba ni plancha la ropa a su cónyuge, se mantenía todo el día en la calle, ya que solo utilizaba el domicilio conyugal para dormir, teniendo su representado que comer y mandar a lavar y planchar su ropa en la calle, y cuando su representado le planchaba su actitud, la respuesta de ella ha sido en forma extremadamente grosera y desafiante al extremo de recogerle todas sus pertenencias y ponérselas en la puerta de la casa con la amenaza de quemarlo junto con sus ropa si continuaba viviendo en el hogar conyugal, como en efecto sucedió el día 31 de agosto del año 2005, cuando en forma obligada debido a las amenazas tuvo que mudarse a otra casa donde vive actualmente, por cuanto ese mismo día lo echo para la calle y entre otras cosas ella le manifestó a él personalmente y delante de terceras personas allegadas al entorno familiar, que ya no quería tener mas ningún tipo de relaciones, deberes, obligaciones ni roces con él, situación esta que se mantenía hasta la presente fecha.
Que la comunidad conyugal no procreó hijos o descendientes.
Que fomento un inmueble conformado por una casa y la parcela de terreno ubicado en la Avenida Mérida Nº 11-178 de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y, los bienes muebles que conforman el moblaje de la casa que les sirvió de domicilio conyugal.
Que por lo expuesto demanda a su esposa por Divorcio, fundamentando dicha acción en las causales segunda y tercera del artículo 185-A del Código Civil, es decir por abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Finalmente solicitan que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
En la oportunidad procesal correspondiente para la celebración del acto de la contestación a la demanda, la demandada, debidamente asistido de abogado presento escrito de contestación manifestando lo siguiente:
Rechaza, niega y contradice todos los hechos señalados en su contra por ser falsos de toda falsedad, una mentira descarada al señalar el demandante en su escrito de demanda que de la noche a la mañana se cambio de dormitorio y comenzó a comportarse en una forma grosera, altanera, amenazante y que ha sido incomprenso que había desatendido al hogar entre otras cosas.
Que la verdad de los hechos es que en el transcurso del año 2005 su esposo comenzó a comportarse de una manera extraña en la casa se convirtió en una persona fría, indiferente en la intimidad y divorciado de la vida conyugal, lo que le llevó a preguntarle lo que estaba pasando y fue cuando le manifestó estar enamorado de otra persona y que era una enfermera……omissis; esto trajo como consecuencia un cambio de conducta hacia su persona, comenzó a llegar tarde a casa, ya no era el mismo y de repente recogió sus cosas y le dijo que se iba….omissis; que el ciudadano Douglas Reyes Henriquez le ha mentido a este tribunal y lo va a demostrar con las pruebas en su debido momento.
Ahora bien en el caso de autos, el demandante Douglas Reyes Henriquez, fundamentada su Divorcio, en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea, el abandono voluntario, y los excesos de sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, considerando esta Juzgadora que las causales invocadas, constituye el hecho que la parte actora debe comprobar plenamente, en consecuencia debe demostrarse la existencia tanto del abandono voluntario, como de los excesos de sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común.-
Se observa que, como concepto de abandono, debemos entender el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; este abandono además debe ser intencional, voluntario y consciente.
Como concepto de los excesos, sevicias e injurias graves, tenemos que: 1.-) Los Excesos, se refieren a los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima.- 2.-) La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, siendo esta causal casi siempre invocada por la mujer.- 3.-) La Injuria grave, se refiere al ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado.
Efectuados como fueron los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar, si efectivamente las causales invocadas en contra de la cónyuge, reúne las características mencionadas propias de las causales invocadas.-
Pruebas de la parte demandada: CAPITULO I: Promovió las testimoniales de los ciudadanos MILAGROS SORENA RINCON MONSALVE, YAMILETH DEL VALLLE GONZALEZ LUNA, CARLOS HUMBERTO DIAZ MEDINA y ESPERANZA APARICIO LÓPEZ.- Al respecto el tribunal observa que solo declararon los ciudadanos CARLOS HUMBERTO DIAZ MEDINA y ESPERANZA APARICIO LÓPEZ; de la deposición del ciudadano CARLOS HUMBERTO DIAZ MEDINA solo se evidencia que conocen a los cónyuges, ya que trabajaba como taxista y le hacía servicios a un señor que vivía cerca de ellos; que eran unas personas normales; que le hacía servicios y los veía como una pareja normal; que conocía a la señora SAMIR MARTÍNEZ CABELLO, quién trabaja en el ambulatorio Eduardo Cabrera como enfermera; que DOUGLAS MANUEL REYES le solicito le hiciera un servicio al ambulatorio Eduardo Cabrera, que en el transcurso se le veía muy contento y por la confianza le comento que llevaba una relación con una persona en ese sitio, que en ese sitio recogieron a la señora Samir Cabello; a las repreguntas formuladas manifestó que el señor DOUGLAS REYES le informó que tenía una relación con ella, que eso fue a mediados del año 2005 en mayo mas o menos, que lo presencio y lo vio.- Con respecto a la deposición de la ciudadana ESPERANZA APARICIO LÓPEZ manifestó que si los conoce, a ella como costurera; que los conoció en el año 2004 como una pareja normal hasta un día sábado del mes de junio del año 2005, que encontró a la señora CARMEN ROSA muy llorosa, muy preocupada porque su esposo no llegaba, que luego llegó sin saludar se dirigió a su cuarto, que ella se fue con su esposo al cuarto, y le preguntó seguro que te quedaste con la enfermera SAMIR MARTÍNEZ, y le contesto si chica tu sabes de esa relación; que esa señora ha sido muy sufrida y quiere que se haga justicia; que piensa que son una pareja porque en varias oportunidades lo vio llegar a la Agropecuaria portuguesa, agarrados de la mano; testimoniales que solo logran demostrar la presunción de que entre los ciudadanos DOUGLAS REYES y SAMIR MARTÍNEZ existe una relación de pareja, más observa esta juzgadora que los hechos , y en esta materia no le es dado al juez presumir hechos, sino que los mismos deben ser suficientemente demostrados, y así se decide
CAPITULO II: Pruebas Documentales. Promovió: Inspección Judicial, fotografías e información de prensa.- Al respecto el tribunal observa que las pruebas documentales consignadas fueron impugnadas por la parte actora, más no hechas valer por la parte promovente de la prueba, es la razón por la cual se desechan, y así se decide.
Pruebas de la parte actora: CAPITULO I: Promovió las testimoniales de los ciudadanos DELIA CANDELARIA GARCÍA MILLÁN, LUZ CEILAN CEDEÑO BRAZON, PORFIRIO JOSÉ CABELLO RONDON y JANETH MILAGROS MAREA LÓPEZ.- Al respecto el tribunal observa, de las deposiciones de los testigos, Delia Candelaria García Millán, Luz Ceilan Cedeño Brazon y Janeth Milagros Marea López, se evidencia que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Douglas Manuel Reyes Henriquez y Carmen Rosa Pérez Acosta desde hace mucho tiempo; que les consta que la ciudadana Carmen Rosa Pérez Acosta es una señora bastante hostil, mal educada, altanera, grosera, de un carácter fuerte; que les consta que el Sr. Douglas no comía en su casa y mandaba a lavar su ropa en la calle; que presenciaron cuando la Sra. Carmen le arrojo la ropa a la calle; que les consta lo que han manifestado porque fueron vecinos.- A las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada no fueron desvirtuados sus dichos, todo lo contrario la testigo JANETH MILAGROS MAREA LÓPEZ preciso la fecha en la cual la Sra. Carmen le arrojo la ropa a la calle al Sr. Douglas manifestando que fue el día 31 de agosto de 2005, y la misma testigo manifiesta que no escuchaba de la Sra. que el Sr. le fuera infiel, que sus discusiones eran verbales altaneras y groseras, que quede claro que ella no le llego a decir que se quería separar por cuestiones de infidelidad, que ella se quería separar que no quería roce con él; testimoniales que le merecen credibilidad a esta juzgadora y en consecuencia les atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Al respecto el tribunal observa que, consta a los autos en Copia Certificada Acta de Matrimonio de los ciudadano DOUGLAS MANUEL REYES HENRIQUEZ Y CARMEN ROSA PÉREZ ACOSTA, instrumento público que el tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por considerar suficientemente demostrada la existencia de la relación matrimonial existente entre los cónyuges, y así se decide.-
Analizadas las pruebas aportadas por la parte actora, el tribunal observa que la parte actora cumplió con su carga procesal de demostrar los hechos invocados en el escrito libelar, logrando así demostrar a través de la prueba testimonial que conocen sobre la situación familiar planteada entre los esposos REYES- PÉREZ, además de que en efecto la cónyuge CARMEN ROSA PÉREZ ACOSTA incurrió en las causales invocadas por la parte actora, en el sentido de no cumplir con sus deberes conyugal a los cuales se comprometió al contraer matrimonio, no le atendía en su necesidades mas perentorias como el lavado, aplanchado de su ropa, considerando nuestra jurisprudencia que la falta de los deberes conyugales contenidos en el artículo 137 del Código Civil encuadran dentro de la causa de abandono voluntariamente, en consecuencia se considera que la demandada ciudadana CARMEN ROSA PEREZ ACOSTA incurrió en la causal contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, y así se decide.- Con respecto a la causa contenido en el numeral tercero del artículo 185 del Código considera esta juzgadora que el hecho de botarle la ropa para la calle y siendo presenciado por terceras personas lo somete al vejamen, a la injuria grave, siendo en consecuencia que la cónyuge demandada ciudadana CARMEN ROSA PEREZ ACOSTA, incurrió en la causal tercera del mencionado artículo 185 del Código Civil, es decir en exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida matrimonial, y que lograda demostrar por la parte actora, le es forzoso a éste Tribunal declarar Con Lugar la presente acción de Divorcio, y así se decide.
Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por las partes, el tribunal observa que si bien la parte demandada ejerció su derecho de prueba, no logro demostrar desvirtuar los hechos invocados por la parte actora, ciudadano DOUGLAS MANUEL REYES HENRIQUEZ, en su escrito libelar; más la parte actora cumplió con su carga procesal de demostrar los hechos invocados en dicho escrito, logrando demostrar que la demandada ciudadana CARMEN ROSA PEREZ ACOSTA, incurrió en las causales contenidas en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, siendo en consecuencia claro para esta juzgadora la causal de abandono invocada por la parte actora en su escrito libelar, e igualmente los excesos, sevicia e injuria graves, por lo que le es forzoso a éste Tribunal declarar Con Lugar la presente acción de Divorcio, y así se decide.
II
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano DOUGLAS MANUEL REYES HERNÁNDEZ, contra la ciudadana CARMEN ROSA PÉREZ ACOSTA, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial inserto ante la Prefectura del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres, cuya Acta quedó asentada bajo el Nº 289, Folios 361 al 363 en el Libro Original Nº 02 de Matrimonio llevado por ese Despacho, durante el año 1993, y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Notifíquese a las partes de ésta decisión.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil ocho.- Años: 198º de Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA.,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo la una y cincuenta y siete minutos de la tarde (01:57 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2007-000022.-Conste.-
LA SECRETARIA.,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
|