REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, tres de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-T-2007-000009
ASUNTO: BP12-T-2007-000009
SENTENCIA: DEFINITIVA.
COMPETENCIA: TRÁNSITO.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
DEMANDANTE: IVAN PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.292.064, domiciliado en la ciudad de El Tigrito, San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ LUÍS NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.491.729, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.730, y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Las Flores Nº 18-96 de Portugal abajo, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADOS: EDI DE LA CRUZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, chofer, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 4.222.422 y la sociedad mercantil TRANSPORTE MOREIRA & COMPAÑÍA, C.A. (TM&C, C.A.)., sociedad mercantil domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 06, Tomo A-03, con fecha 18 de febrero de 2003.
APODERADOS JUDICIALES: MARIELA PÉREZ ANZOLA GONZALEZ, MARIANELA GONZALEZ GUERRA y RAFAEL PÉREZ ANZOLA (h), mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 17.421.387, 4.881.150 y 4.897.098 respectivamente e inscritos en Inpre-Abogado bajo los Nros: 124.521, 75.513 y 17.703 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Prolongación Avenida Boyacá, antes Vía Newsca, Quinta “San Onofre”, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
Se inicia el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, por demanda presentada ante la URDD NO PENAL, Sede Barcelona, en fecha nueve de abril de dos mil siete, por el abogado JOSÉ LUÍS NAVARRETE, reclamándole tanto al conductor del vehículo, ciudadano EDI DE LA CRUZ SALAZAR, como a la sociedad mercantil TRANSPORTE MOREIRA & COMPAÑÍA, C.A. (TM&C, C.A.)., la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,oo) que es la cuantía de la presente demanda, por los gastos médicos de hospitalización y cirugía, el daño moral causado y el lucro cesante.
Por auto de fecha trece de abril de dos mil siete, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, declino la competencia por el territorio, acordando remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre; recayendo en este Juzgado la causa por distribución, en fecha veintiuno de mayo de dos mil siete.
Por auto de fecha cuatro de junio de dos mil siete, este Juzgado acepta la competencia y se admite la demanda, ordenándose la citación de los demandados, ciudadanos Edi de la Cruz Salazar y la empresa Transporte Moreira & Compañía, C.A. (TM&C, C.A.)., comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.
En fecha catorce de enero de dos mil siete, el ciudadano Edie de la Cruz Salazar, asistido por la abogada MARIANELA GONZALEZ GUERRA se da expresamente por citado; e igualmente en la misma fecha otorgó poder apud acta a los abogados MARIELA PEREZ ANZOLA GONZALEZ, MARIANELA GONZALEZ GUERRA y RAFAEL PEREZ ANZOLA.
En fecha treinta de enero de dos mil ocho, la abogada MARIANELA GONZALEZ en su carácter de autos consigna escrito de contestación a la demanda, e igualmente mediante escrito separado solicita computo de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de enero de 2008 hasta el día 28 de febrero de 2008 inclusive
En fecha cinco de marzo de dos mil ocho, el abogado JOSÈ LUÌS NAVARRETE SÀNCHEZ, solicita se declare la confesión ficta.
En fecha doce de marzo de dos mil ocho, este Juzgado ordena desglosar las actuaciones que fueron ingresadas a la causa BP12-T-2006-000009, y corresponden al presente expediente, e igualmente por auto de la misma fecha se acordó expedir el computo solicitado por la abogada MARIANELA GONZALEZ.
Por auto de fecha ocho de mayo de dos mil ocho, se fijo el décimo (10mo) día de Despacho siguiente, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés de mayo de dos mil ocho, a las once de la mañana, se anuncia la celebración de la Audiencia Preliminar, haciéndose expresa constancia de la incomparecencia de las partes a la celebración de la misma.
Por auto de fecha veintiocho de mayo de dos mil ocho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fija los hechos controvertidos en la presente causa, ordenándose la apertura del lapso probatorio, así como la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
Por auto de fecha diecinueve de junio de dos mil ocho, se admiten las pruebas aportadas por las partes.
En fecha siete de agosto de dos mil ocho, la abogada MARIANELA GONZALEZ, en su carácter de autos, solicita la fijación de la audiencia oral.
Por auto de fecha trece de agosto de dos mil ocho, por encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijo las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo quinto (15) día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Oral.
En fecha siete de octubre de dos mil ocho, se celebra la Audiencia Oral con la comparecencia de la abogada MARIANELA GONZALEZ, apoderada de la parte demandada, dejándose expresa constancia que la parte actora no compareció a la audiencia oral; difiriendo este Juzgado dictar el dispositivo del fallo para dentro de las veinticuatro horas siguientes.
En fecha nueve de octubre de dos mil ocho, se dicta el dispositivo del fallo, reservándose el lapso de diez días de despacho siguiente, a los fines de la publicación íntegra del fallo dictado en esta misma fecha para el décimo día de despacho siguiente conforme a lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el término otorgado por nuestra ley adjetiva para la publicación íntegra del fallo, el tribunal procede a hacerlo en la forma siguiente:
I
Alega el apoderado de la parte actora en su escrito libelar que, en fecha trece de enero de 2007, a las 6:15 a.m., en la vía a Bare, Carretera La Guarapera del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, ocurrió una colisión entre un vehículo Toyota rústico, sport wagon, land cruiser, placas KAG-91P, serial de carrocería 8XA21UJ76X9008811, propiedad del ciudadano ALEXIS RAMÓN VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.981.192, quién era conductor, vehículo en el cual se trasladaba a su sitio de trabajo y un Camión Internacional año 82 de plataforma, Amarillo, placas: 541_BAU, propiedad de la empresa Transporte Moreira & Cía. C.A., que era conducido por el ciudadano EDI DE LA CRUZ SALAZAR, cédula de identidad Nº 4.222.422, quién se desempeñaba como chofer de la compañía, donde resulto herido su poderdante con politraumatismos generalizados, fractura del arco costal izquierdo, fractura escapular izquierda, contusión pulmonar y heridas severas múltiples del hemotórax izquierdo tal y como se desprende del informe médico que anexa marcado “B” hospitalización y cirugía. Que su poderdante al resultar lesionado se le ha impedido seguir trabajando y ha desmejorado su calidad de vida.
Que su poderdante se ha dirigido en varias oportunidades a la empresa propietaria del camión causante del accidente, sin obtener respuesta alguna. Que por el daño irreparable que se le causó, es por lo que demanda en nombre de su representado al ciudadano EDI DE LA CRUZ SALAZAR, cédula de identidad Nº 4.222.422, conductor del vehículo y a la empresa Transporte Moreira & Cía. C.A., por ser propietario del vehículo que causo el siniestro, la indemnización y reparación del daño causado de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.185, 1.191 y 1.196 y siguientes del Código Civil y artículos 54, 55, 56, 57, 60, 61, 63, 65 y 75 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre para que convenga en pagar a ello, o sea respectivamente condenada por el tribunal la cantidad de Noventa Millones de Bolivares (Bs. 90.000.000,oo), que es la cuantía de la presente demanda, por los gastos médicos de hospitalización y cirugía, el daño moral causado y el lucro cesante, pues se desempeña su poderdante como chofer, calculados prudencial y racionalmente más la corrección monetaria.
Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Dentro de la oportunidad correspondiente la abogada MARIANELA GONZALEZ, presenta escrito de contestación a la demanda, alegando la prescripción liberatoria o extintiva prevista en los artículos 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y transporte Terrestre, y 1.952, 1.956 y 1.969 del Código Civil, toda vez que desde la fecha que aduce el demandante 13 de enero de 2007, hasta la fecha de citación en esta causa, 14 de enero de 2008, no se produjo con las formalidades esenciales o legalmente previstas, las condiciones o supuestos establecidos al efecto, taxativamente previstos y determinados como interruptivas de prescripción; además de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad e interés actual o eventual del demandante IVAN PADRINO; e igualmente rechaza en forma pormenorizada todos los hechos invocados por la parte actora.
En la Audiencia Preliminar las partes no comparecieron y así se hizo constar, lo que motiva a esta juzgadora a fijar los hechos controvertidos de la presente causa, observando que en consecuencia son controvertidos todos los hechos narrados por el actor en su escrito libelar, ya que la parte demandada negó en forma pormenorizada todos los hechos alegados por la actora.
Ahora bien, fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, en su debida oportunidad se llevó a efecto la misma con la sola comparecencia de la parte demandada,
II
Vistos los términos en que quedó trabada la litis es forzoso para este Tribunal pasar al examen de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada de prescripción de la acción, con preeminencia de las otras cuestiones alegadas, y, al efecto se observa:
La prescripción extintiva o liberatoria en materia civil está configurada como un medio o recurso a través del cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las circunstancias determinadas por la ley. En el caso específico que nos ocupa, la prescripción en materia de acciones para hacer efectiva la indemnización de daños sufridos por el hecho ilícito calificado como accidente de tránsito se produce en el lapso breve previsto en el artículo de la 134 de la Ley de Tránsito Terrestre.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se determinó lo siguiente: 1) El accidente de tránsito (hecho generador de la acción) se produjo el 13 de enero de 2007. 2) La parte actora introdujo la demanda el 9 de abril de 2007, por ante un tribunal incompetente por el territorio. 3) En fecha 4 de junio de 2007, se admite la demanda. 4) La citación de la parte demandada se verifica personalmente el 14 de enero de 2008.
El Artículo 1.969 del Código Civil concerniente a la interrupción civil, textualmente señala:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado respecto de la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (Negrilla del Tribunal).
Por su parte, el artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre dispone:
“Las acciones civiles a que se refiere este decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescriben a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”
Por ello, si tomamos en cuenta las reglas para el cómputo del tiempo necesario para prescribir contenidas en los artículos 12, 1975 y 1976, del Código Civil se evidencia que el día 13 de enero de 2008, se verificaron los efectos liberatorios a que se refiere este último artículo, sin que se hubiere producido la citación del demandado y sin que la parte actora demostrare haber interrumpido la prescripción mediante el mecanismo que en forma imperativa dispone el texto sustantivo civil antes de que expirara dicho lapso de doce (12) meses, forzosamente se debe concluir que en el presente caso la parte actora no interrumpió oportunamente la prescripción alegada, pues entre las defensas invocadas, las cuales, por la garantía constitucional del derecho a la defensa y al contradictorio examina este Tribunal pese a no estar consagrada oportunidad adjetiva para ello, siendo en consecuencia evidente que se consumó la prescripción opuesta por la parte demandada, resultando inoficioso pronunciarse sobre los otros alegatos expuestos por las partes, y así se decide.
Revisado como ha sido lo alegado por la parte actora en su escrito libelar e igualmente oída la exposición de la demandada en la audiencia oral, el tribunal observa que:
En la audiencia oral la representante judicial de la demandada alega que el demandante IVAN PADRINO, interpuso demanda por Daños y Perjuicios, que dijo derivan de accidente de tránsito terrestre contra sus representados TRANSPORTE MOREIRA & COMPAÑÍA, C.A. y EDI DE LA CRUZ SALAZAR; que estimo la demanda en NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo) correspondiente a la unidad monetaria actual de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo); que en su oportunidad consignaron escrito contentivo de la contestación a la demanda; que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la demanda y como demandado para sostenerla; que rechazaron pormenorizadamente la demanda; impugnaron el documento llamado “B” por el actor, y subsidiariamente opusieron la prescripción de la acción según lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre, 1.952, 1956 y 1.969 del Código Civil: Que sus representados solicitan en esta oportunidad sea decretada la perención de la instancia, debido a que el demandante no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 12 de la ley de Arancel Judicial en concordancia con el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, cuando no indico lugar de citación de los demandados, ni suministró estipendios de transporte al Alguacil para su traslado a cumplir con la citación de los mismos, al no suministrar copia de la demanda para su certificación o suministrar los estipendios para su elaboración; según el acto de admisión de demanda de fecha 04 de junio de 2007, habiendo verificado la citación voluntaria y personal de los demandados en el propio expediente con fecha 14 de enero de 2008.- El demandante nada probo a favor de su demanda: PRIMERO: La pretensa copia del expediente de accidente de tránsito terrestre no reunió los requisitos para la expedición de la misma. SEGUNDO: Las pretensas facturas, informaciones y cotizaciones de la Policlínica Nessi, C.A.; por una parte, no fueron promovidas oportunamente para su ratificación, y por otra parte fueron expedida a favor de Asociación Cooperativa Transerrondi R.L., otras a favor de Daqw de Venezuela, C.A; personas ajenas a este proceso, el demandante no probo los elementos de su demanda, ni sujeto ni objeto ni causa. Los demandados rechazaron pormenorizadamente la demanda, revirtiendo en el demandante la carga de la prueba de sus afirmaciones de hecho. A demás , el demandante dejó prescribir la acción, toda vez que el supuesto accidente automovilístico, dijo ocurrió el 13 de enero del 2007, y los demandados se dieron por citados voluntario y personalmente en este juicio el miércoles 14 de enero del 2008, transcurriendo mas de un año, entre ambas fechas, prescribiendo la acción. Igualmente, se verificó la perención de la instancia, como ha quedado expuesto por mi antes, y lo cual es irrenunciable y de orden público. Solicito finalmente, la declaratoria de la perención, en la citación, o perención breve; o en su defecto la declaratoria sin lugar de la demandan por su falta de plena prueba, como lo dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ni de prueba de alguna de los elementos de la demanda, por arte del actor, o la falta de cualidad o interés del demandante para ejercer su demanda, o de los demandados para sostenerla, cualidad e interés que en ambos casos no probo el demandante en forma alguna, según lo consagrado en el artículo 361 del Código de Procedimiento civil; o subsidiariamente por la prescripción anual consumada según los artículos 134 de La ley de Tránsito Terrestre, 1952, 1956 y 1969 del Código Civil, el demandante ha de ser condenado en costa según lo preceptuado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Observa esta juzgadora que en la audiencia oral, el actor no compareció a la celebración de la misma. De la exposición de la parte demandada se observa que ratifica su escrito de contestación cursante en autos.
Ahora bien, revisadas la exposición realizada por la demandada en la audiencia oral, planteada así la controversia corresponde analizar las pruebas aportadas por las partes durante el iter procesal.- Al respecto el tribunal observa:
Considera necesario el tribunal, alegada como ha sido la prescripción de la acción, pronunciarse como punto previo sobre la prescripción alegada.- Al respecto el tribunal observa:
El accidente de tránsito que es objeto de la presente acción de tránsito ocurrió en fecha trece de enero de dos mil siete, a las 6:15 p.m., comenzando a discurrir el lapso de doce meses para exigir la reparación del daño ocasionado.
Establece el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: “Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. …”
Prevé el artículo 1.952 del Código Civil: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Subrayado del tribunal).
En el caso de autos se observa que el accidente de tránsito en cuestión se produjo en fecha trece de enero de dos mil siete, y en fecha catorce de enero de dos mil ocho, voluntariamente la parte demandada se da expresamente por citada; no observándose de autos impulso alguno de la parte actora para continuar tramitando la presente causa, es decir impulsar al Alguacil del tribunal en la práctica de la citación de los demandados de autos, sin embargo la parte demandada voluntariamente se da por citado, en consecuencia comenzando en realidad con el proceso como tal.
Ahora bien, no se observa de autos que la parte demandante haya interrumpido la prescripción de la presente acción, a través de cualquier vía posible, es por lo que le es forzoso a este tribunal decretar la prescripción de la acción en el presente juicio, y así se decide.
De seguidas este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar el dispositivo del fallo en la siguiente manera: Se observa que la presente causa se refiere a un juicio por DAÑOS y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, ocurrido en fecha trece de enero de dos mil siete, a las 6:15 a.m. en la vía a Bare, Carretera La Guarapera, del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, que la parte actora no logró demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, es decir las partes están en la obligación de demostrar lo alegado en autos, e igualmente el artículo 254 Ejusdem, establece que: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ellas. En caso de duda sentenciaran a favor del demandado….”.- y al no haber demostrado la parte actora los hechos invocados en su escrito libelar, es por lo que a este Tribunal le es forzoso declarar Sin Lugar la presente acción y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción que por DAÑOS y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoara el ciudadano IVAN PADRINO en contra del ciudadano EDI DE LA CRUZ SALAZAR y TRANSPORTE MOREIRA & COMPAÑÍA, C.A., ambas partes identificadas en autos, y así se decide.-
Se condena en costas a la parte actora.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los tres días del mes de noviembre de de dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y tres minutos de la mañana (08:53 a.m.), se dictó, publicó y agrego la presente Sentencia al ASUNTO Nº BP12-T-2007-000009.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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