REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cuatro de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BH11-V-2003-000018
ASUNTO: BH11-V-2003-000018
SENTENCIA DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES.-
PARTE DEMANDANTE: TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A, de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de agosto de 1984, anotado bajo el Nº 18, Tomo A-9, cuya última reforma fue registrada en fecha 03 de septiembre de 1999, anotada bajo el Nº 52, Tomo 9-A, a través de su Presidente, ciudadano BERNARDO GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 475.286, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: RACHID MARTINEZ, JORGE QUIJADA, VICTOR CORREA MARTINEZ, OTTO SANCHEZ NAVEDA, LUIS OSORIO y MARIA JOSE SEEBER, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 10.923, 63.834, 81.126, 8.298, 67.974 y 91.613, respectivamente, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: PRIDE INTERNATIONAL, C.A, con domicilio en Caracas, Distrito Capital y base de operaciones en la Avenida Leonardo Ruiz Pineda cruce con Trujillo del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nº 01, Tomo 2-A, objeto de sucesivas reformas estatutarias que reposan todas en el expediente llevado por el Registro Mercantil.-
APODERADOS JUDICIALES: YARISMA LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ y YACARY GUZMAN, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 29.610, 86.704 y 71.447, respectivamente.-
El presente juicio se inició en virtud de demanda por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, presenta en fecha 15/05/03, por el ciudadano BERNARDO GONZALEZ, procediendo en su carácter de Presidente de la empresa SERVICIOS AGUIBER, C.A., contra la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A.-
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2003, este Tribunal admitió la demanda incoada y en cuyo auto se ordenó la citación de la empresa demandada PRIDE INTERNACIONAL, C.A. , en la persona del ciudadano JAMES M. CAYWOOD, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial .-
En fecha 23 d septiembre de 2003, el ciudadano BERNARDO GONZALEZ, otorgó poder apud acta a los abogados JORGE QUIJADA, VICOR CORREA MARTINEZ.-
Mediante escrito presentado en fecha 02/09/04, los abogados OTTO SANCHEZ NAVEDA y LUIS OSORIO ROJAS, co-apoderados de la parte demandante, reformaron el libelo de la demanda, cuya reforma se admitió mediante auto de fecha 28 de octubre de 2004.-
Por auto de fecha 15 de febrero de 2005, previa la solicitud formulada por la abogada MARIA JOSE SEEBER, co-apoderada de la parte demandante, se ordenó la citación por carteles de la demandada.-
Por auto de fecha 16 de mayo de 2005, se acordó agregar a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la citación de la parte demandada.-
En fecha 06 de junio de 2005, previa solicitud de la parte actora, se designó como defensor judicial a la abogada MARIA ELENA RIVAS, quien no pudo ser notificada, por las razones que constan en la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, de fecha 11 de noviembre de 2005.-
En fecha 11 de abril de 2006, y luego de haber sido revocados los nombramientos de los defensores judiciales nombrados con anterioridad, se procedió ala designación del abogado JOSE QUAMI BRITO, quien previamente notificado, prestó el juramento de Ley, en fecha 02/05/06.-
En fecha 10/05/2006 la abogada SAYURI RODRIGUEZ, consignó copia fotostática de instrumento poder que acredita su representación como co-apoderada de la parte demandada, y con tal carácter procedió a darse por citada.-
En fecha 12-06-2006, la abogada SAYURI RODRIGUEZ, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda.-
En fecha 06/07/06, el abogado RACHID MARTINEZ, apoderado de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 07/07/06, la abogada SAYURI RODRIGUEZ, apoderada de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas
En fecha 10 de julio de 2006, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.-
Mediante escrito presentado en fecha 14-07-2006, la abogada SAYURI RODRIGUEZ, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.-
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2006, este Tribunal se pronunció respecto a la oposición de la pruebas de la parte demandante, la cual fue formulada por la parte demandada, y en cuyo auto se ordenó la admisión de las pruebas promovidas, .-
Mediante actas de fecha 21 de julio de 2006, fueron declaradas desiertas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante.-
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2006, previa la solicitud formulada se fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.-
En fecha 20/11/2006, el abogado RACHID MARTINEZ, consignó escrito de informes.-
En fecha 13/03/07, el abogado JORGE QUIJADA, consignó escrito de informes.-
En fecha 19/03/07, la abogada SAYURI RODRIGUEZ, consignó escrito de informes
I
Manifiesta la parte actora, tanto en su demanda original como en la reforma de la misma, que su representada TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A., de conformidad con lo establecido en sus Estatutos Sociales, dentro de su objeto social se dedica a la importación y movilización de personal que labora en las distintas locaciones de la industria petrolera.-
Que en el cumplimiento de sus contratos, la referida empresa ha sido fiel cumplidora de sus obligaciones, tanto mercantiles como laborales y dentro de sus contrataciones mantuvo relaciones comerciales con la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A., la cual requirió de su representada servicios constantes y permanentes de transporte de personal para movilizar sus trabajadores que laboran e los taladros PRIDE-118, PRIDE-119 y PRIDE 131.-
Que las negociaciones celebradas entre TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER C.A y la empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., se realizaban bajo las referencias, tarifas o tabuladores aplicados en la industria petrolera, desarrollándose entre dichas compañías unas relaciones comerciales aceptables, es decir, una vez prestados los servicios de transporte se libraban o emitían las correspondientes facturas, las cuales eran consignadas a la deudora, para procesar los correspondientes pagos.-
Que la relaciones comerciales se desarrollaban en forma continua, sin interferencias ni interrupciones, y antes de finalizar los contratos que estaban por expirar, las empresas se reunían con e fin de intercambiar opiniones y poner en funcionamiento nuevas estrategias con el fin de mejorar los servicios prestados, es decir, que los contratos de transporte de personas automáticamente se renovaban, sin necesidad de que la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A., participara en licitaciones, ante las buenas reacciones entre las partes.-
Que la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A., celebró con su representada y con la empresa SHEFFICA, que igualmente le presta servicios de transporte, y en varias reuniones, le exigió a la empresa AGUIBER, C.A , que capacitara mediante entrenamientos al personal de chóferes de esa empresa, que renovara su flota de unidades mediante la adquisición de nuevos vehiculo, y que además que se le instalara a las unidades tacógrafos para el control de la velocidad.-
Que el 30 de julio de 2001, se celebró una última reunión entre empresas PRIDE INTERNACIONAL, TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A., y SHEFHICA, de la cual s levantó un acta o minuta.-
Que la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A., para la fecha en que se producen los requerimientos de PRIDE INTERNATIONAL, C.A., no contaba con la liquidez necesaria para adquirir nuevas unidades, razón por la cual debió incurrir al BANCO PROVINCIAL.-
Que para lograr el crédito bancario, la empresa PRIDE INTERNACIONAL, dirigió comunicación de fecha 02 de agosto de 2001, al BANCO PROVINCIAL, mediante la cual recomendaba ampliamente a TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A., como empresa responsable, sólida y solvente.-
Que TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A., dio estricto cumplimiento a los demás requisitos exigidos por PRIDE INTERNATIONAL, C.A., capacitó a chóferes en los cursos básicos de manejo defensivo.-
Que es el caso, que una vez que se cumplió con todos los requisitos exigidos por la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. y de encontrarse su representada prestando los servicios de transporte, la referida empresa le comunicó a TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A., que había decidido unilateralmente dejar sin efecto el contrato, y que como consecuencia de ello se abstuviera de enviar unidades.-
Que la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER C.A, jamás se hubiera endeudado con la adquisición de nuevas unidades y la capacitación del personal.-
Que el contrato de transporte de personal que ejecutaba TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A., fue ejecutado a partir de la resolución del contrato por la empresa RESPONSABLE DEL SUR, C.A.-
Que muchas fueron as diligencias agotadas por su representada ante la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A., con el objeto de que se recapacitara ante la decisión de dar por terminado el contrato, y que no obstante a que estaba consiente de los graves daños que estaba ocasionado, sin embargo todo resulto negativo.-
Que la resolución unilateral del contrato de transporte por parte de PRIDE INTERNACIONAL, C.A., produjo la paralización casi total de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A.-
Que tal conducta de la referida empresa ha producido en el patrimonio de TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER., graves daños que no han podido ser superados.-
Que en consecuencia a ello es por lo que procede a demandar como en efecto y formalmente demanda a la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A., para que pague o en su defecto a ello sea condenado a pagar las siguientes cantidades:
La suma de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CICNUENTA Y UN CENTIMOS ( bs. 310.392.493,10), suma esta dejada de percibir con motivo de la resolución unilateral del contrato de transporte de personal.-
La suma de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.200.000.000,00), por concepto de daños morales causados con intención y a propósito a su representada.- Fundamenta su acción en los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la abogada SAYURI RODRIGUEZ, actuando como co-apoderada de la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., consigna escrito de contestación al fondo de la demanda advirtiéndose que de manera pormenorizada rechazó y contradijo en todas sus partes la acción propuesta, y, de manera puntual negó todos los conceptos y sumas demandadas, advirtiendo esta juzgadora que la demandada de autos solo se limitó a rechazar todos los aspectos contenidos en el libelo de demanda sin aportar en su escrito ningún elemento nuevo; de la manera siguiente: , lo que indica que la carga de la prueba quedó en manos de la parte actora.
Negó, rechazó y contradijo que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A., haya mantenido Relaciones comerciales con la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A.-
Negó, rechazó y contradijo que su representada desde el año 1988, haya requerido servicios permanentes y constantes de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A.,
Negó, rechazó y contradijo que las negociaciones celebradas entre TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A, y PRIDE INTERNACIONAL C.A. se realizaran bajo las referencias, tarifas o tabuladores aplicados a la industria petrolera; que las relaciones comerciales se desarrollaran en forma continua sin interrupciones ni interferencias.-
Rechazó, negó y contradijo que la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A., celebrara con TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A. y con la empresa SHEFFICA.-
Negó que su representada haya celebrado una última reunión en fecha 30 de julio de 2001.-
Negó, rechazó y contradijo que se le impusiera a la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A., la condición y el compromiso en cambiar las unidades con mas de cinco años de uso.-
Negó, rechazó que la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A., no contaba con la liquidez necesaria para adquirir nuevas unidades.-
Negó, rechazó y contradijo que la empresa PRIDE INTERNACIONAL, dirigió comunicación de fecha 02 de agosto de 2001 al BANCO PROVINCIAL, mediante la cual se recomendaba a la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A.
Rechazó, negó y contradijo que su representada haya recomendado a la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A., para que adquiriera unidades.-
Negó, rechazó y contradijo que las referidas unidades fueron adquiridas por la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 37.000.000,00).-
Negó, rechazó y contradijo que la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A. diera estricto cumplimiento a los demás requisitos exigidos por PRIDE INTERNACIONAL, C.A.-
Rechazó, negó y contradijo que una vez adquiridas las unidades, se continúo tal como estaba previsto prestando sus servicios de transporte a la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A.
Rechazó, negó y contradijo que fue convenio expreso por aplicación de las tarifas y tabuladores de la industria petrolera, ya aplicados en contratos anteriores.-
Rechazó, negó y contradijo que su representada, negó rechazo y contradijo que las descripciones que regularían el contrato de servicio.-
Rechazó, negó y contradijo que de haberse desarrollado el contrato de transporte de personal en los términos expuestos, TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A.-
II
Planteada así la litis, observa esta juzgadora que la carga de la prueba quedó en manos de la parte actora; resultando claro que al plantear la demandada sus defensas en los términos que anteceden es obvio que surge en consecuencia para la parte actora, la aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que se desprende del mencionado artículo que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, motivo por el cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe de su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-
Aplicada esta disposición al caso de autos, es evidente que a la parte actora le correspondía probar sus afirmaciones de hecho, mientras que la parte demandada quedó relevada de traer probanzas por cuanto no invocó hechos nuevos liberatorios de las sumas demandadas.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. En el CAPITULO I: PRUEBA DOCUMENTAL: PRIMERO: Promovió un legajo de facturas, cheques, constante de 63 folios útiles documentales selladas y firmadas por la empresa PRIDE DRILLING, C.A. y luego por PRIDE INTERNATIONAL CA. en cuyos documentos se describen los servicios prestados por TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A. a las referidas empresas y las sumas canceladas por los citados servicios, observándose que con tales probanzas la parte accionante procuró demostrar la vinculación contractual existente entre las partes.- Al respecto el Tribunal observa que estas pruebas al tratarse de instrumentos suscritos por la demandada no fueron tachados de falsos, motivo por el cual producen sus efectos probatorios en todo aquello que guarden relación con la materia debatida, en consecuencia se demuestra con esta instrumental la existencia de un contrato de servicios de transporte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.- SEGUNDO: La parte demandante promovió la documental constante de 29 folios útiles consistentes en copias de los cheques emitidos por la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. a la orden de TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A. observándose que de estas pruebas solo están debidamente selladas y firmadas por la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. las cursantes a los folios 219, 221, y 222 los cuales se tratan de comprobantes de retención de impuesto sobre la renta fechados 04-08-1.999, 16-09-1.999 y 06-10-1.999.- Este Tribunal solo le atribuye fuerza probatoria a los precitados instrumentos suscritos y sellados por la demandada, negándole de esta manera eficacia probatoria a los 26 restantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
TERCERO: La parte demandante promovió en 27 folios útiles originales las correspondencias enviadas a PRIDE INTERNATIONAL, C.A. por la empresa demandante mediante las cuales se remitían las nóminas de los trabajadores que laboraban en TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER C.A. para la obra propiedad de PRIDE INTERNATIONAL C.A..- Al respecto se observa que todas las pruebas promovidas en el presente particular, se encuentran selladas y firmadas en original por ambas partes, las cuales al no ser invalidadas por los medios idóneos producen todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
CUARTO: La parte demandante promovió en cuatro (4) folios útiles comunicaciones de fecha 01-08-2.001 y 13-08-2.001 enviadas por la demandante a la demandada selladas y firmadas en originales por ambas empresas.- Al respecto el tribunal observa que las citadas documentales no fueron tachadas de falsas motivo por el cual el Tribunal les atribuye valor probatorio en todo aquello que guarde relación con lo controvertido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
QUINTO: La parte demandante promovió en cinco (5) folios útiles comunicaciones fechadas 02-08-2.001, 15-08-2.001, y, 28-01-2.001 enviadas por la demandada al Banco Provincial y a la parte demandante.- Al respecto el tribunal observa que los mencionados recaudos al tratarse de originales que fueron suscritas por la demandada no fueron tachadas de falsos, motivo por el cual se le atribuye todo su valor probatorio en aquello que guarde relación con lo controvertido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
En el CAPITULO II: PRUEBA DE REQUERIMIENTOS: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes del BANCO PROVINCIAL, C.A.- Al respecto el tribunal observa que no consta de las actas procesales la evacuación de la prueba de requerimiento promovidas por la demandante, motivo por el cual no hay prueba que analizar, y así se decide.
En el CAPITULO III: PRUEBA DE REQUERIMIENTOS: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes a la empresa SHEFHICA C.A.- Al respecto el tribunal observa que no consta de las actas procesales la evacuación de la prueba de requerimiento promovidas por la demandante, motivo por el cual no hay prueba que analizar, y así se decide.
En el CAPITULO IV: PRUEBA DE EXHIBICION: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se intimara a la empresa PRIDE INTERNACIONAL, la parte demandante promovió la prueba de exhibición de documento denominado minuta de reunión con contratistas de fecha 30 de julio de 2.001.- Al respecto el Tribunal observa de la evacuación de dicha prueba se evidencia que para la fecha fijada por el Tribunal el día 25-07-2.006 compareció en representación de PRIDE INTERNATIONAL C.A. la abogada SAYURI RODRIGUEZ, en su condición de co-apoderada judicial de la demandada, quien al serle requerido por el Despacho la exhibición del original manifestó lo siguiente “Impugno la copia consignada en virtud de que la misma no emanó ni está suscrita por mi representada en consecuencia, esta no ha tenido ni tiene en su poder la denominada por el actor minuta de reunión sobre la cual solicita su exhibición”.- Ahora bien, el término empleado para invalidar el documento cuya eficacia se procura, es por la vía de impugnación el cual resulta en la etapa probatoria como lo pretende hacer valer la parte demandada improcedente, inoportuna e inaplicable en la evacuación de esta probanza, motivo por el cual se le atribuye todo su valor probatorio,; además con esta declaración se evidencia que la empresa demandada no cumplió con su obligación de exhibir en el plazo indicado el instrumento, y, de la misma manera en autos no consta prueba alguna de no hallarse en poder de la demandada, motivo por el cual este Tribunal tiene por exacto el texto del documento tal como aparece de la copia presentada por la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En el CAPITULO V: PRUEBA TESTIMONIAL: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de la ciudadana MIRIAN ORTIZ MATA, a objeto de que ratificara en su contenido y firmas el informe por ella suscrito y avalado de fecha 25 de noviembre de 2.002, cursante a los folios 12, 13, 14 y 15.- Al respecto el tribunal observa que en el acto de su comparecencia de manera clara y categórica procedió a ratificar el mencionado informe y sometida a repreguntas sobre asuntos relacionados con el contenido de dicho informe se advierte que no incurrió en contradicciones, motivo por el cual el Tribunal le atribuye a esta prueba su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En el CAPITULO VI: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos LUCIA CARNEIRO DE RODRIGUEZ, MIRIAN ORTIZ MATA, MARINA DE PARRA, DIAGINA RODRIGUEZ, PEDRO SALAZAR, PARMINIO MORILLO, ELISEO RODRIGUEZ y MRIELA CAPASSO.- Al respecto el tribunal observa, que en la oportunidad fijada por el Tribunal solo comparecieron a rendir su declaración los ciudadanos: LUCIA DEL VALLE CARNEIRO DE RODRIGUEZ, DIAGINA DE JESUS RODRIGUEZ SEGOVIA, PEDRO FRANCISCO SALAZAR y ELICEO ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA quienes manifestaron: que conocían a las dos empresas, que conocían la existencia del contrato de transporte existente entre ellas desde el año 1.988, que dicho contrato se celebraba sin licitación alguna, que el contrato se regulaba bajo tarifas petroleras, que los servicios prestados por TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER C.A. a la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. era mediante la emisión de órdenes de servicios, emisión de facturas y pagos mediante cheques, que los conductores debían ser entrenados de acuerdo a los requerimientos de la demandada, que la demandada exigió a la demandante la renovación de la flota para la continuación del contrato de transporte, y, que, el último contrato tenía una vigencia estimada hasta el día 30 de septiembre del año 2.003.- Estos declarantes fueron repreguntados por la contraparte observándose que en sus respuestas no incurrieron en vaguedades ni contradicciones y por el contrario sus dichos quedaron reforzados por lo que este tribunal considera que fueron hábiles y contestes en sus afirmaciones, motivo por el cual este Tribunal les atribuye todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA. La co-apoderada de la parte demandada, invocó a su favor el merito favorable que se desprende de las actas procesales, con fundamento en los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal.- Al respecto el tribunal observa que no hay prueba que analizar.
Considera esta Juzgadora que se debe pronunciar previamente sobre los desconocimientos propuestos por la demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. en su escrito de contestación de demanda cursantes a los folios 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, lo que se hace de la siguiente manera:
El documento cursante al folio 9 se trata de una comunicación fechada 02 de agosto de 2.001 acompañada en copia fotostática, dirigida por PRIDE INTERNATIONAL C.A. al BANCO PROVINCIAL donde se recomienda a TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER C.A. para lo relacionado con la aprobación de cinco (5) créditos para renovar las cinco (5) unidades de transporte de esta última.- Al respecto se observa que al tratarse de un instrumento privado acompañado en copia el mismo no produce ningún efecto jurídico, y así se decide.- Igual interpretación se aplica en lo relacionado con los documentos cursantes a los folios 10 y 11, advirtiéndosele a la parte impugnante que a todo evento el medio para invalidarlo no es por la vía de la impugnación sino a través de la tacha de falsedad conforme a lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.- Observando esta juzgadora que estos mismos instrumentos fueron acompañados por la parte demandante en originales en su escrito de promoción de pruebas, los cuales al no ser tachados de falsos se les atribuyó todo su valor probatorio.-
Finalmente y en lo que respecta al desconocimiento del original cursante a los folios 12 al 15 relacionado con el informe del Contador Público por la tarifa de equipos para la prestación de servicios, advierte este Tribunal, que al tratarse de un documento que emana de un tercero, la vía para impugnarlo no es a través del desconocimiento ni la tacha de documento, sino a través del ejercicio del derecho a repreguntas por tratarse de una prueba testimonial, motivo por el cual tal desconocimiento no produce efecto alguno con respecto a los efectos del citado instrumento, debiendo advertirse que el mismo ya fue anteriormente revisado y analizado, y, al cual se le atribuyó todo su valor probatorio.-
Ahora bien, ha sido criterio sostenido por la Doctrina que en materia de reclamación de daños materiales, bien sea por lucro cesante, por daño emergente así como por daño moral, que para su procedencia deben concurrir necesariamente el cumplimiento tres (3) requisitos, los cuales se han establecido como: 1.- La culpabilidad o intención del autor del daño; 2.- El nexo de causalidad; y, 3.- El hecho dañosos propiamente dicho.-
Observa esta juzgadora, que con los hechos invocados y las pruebas aportadas por la accionante ha quedado evidenciado de manera clara y precisa que la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. actuó con intención para poner fin de manera anticipada al contrato de transporte que tenía celebrado con la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A., de la misma manera existe el nexo de causalidad entre los daños demandados por la actora y la conducta intencional asumida por la demandada, y, finalmente, el hecho dañoso emerge de la conducta atípica asumida por la empresa demandada al poner fin por su propia voluntad y de manera unilateral, sin motivo o causa justificada para ello al contrato celebrado entre las partes, y así se decide.-
Analizados los requisitos doctrinarios y que acoge esta juzgadora, en los términos que anteceden considera necesario pronunciarse sobre la procedencia de cada uno de los conceptos demandados conforme a lo alegado y probado por la parte, por separado, lo que se hace de la siguiente manera:
PRIMERO: Por concepto de DAÑOS. La demandante reclama la suma de Bs. 1.337.347.733,50 por daño emergente, debiendo entenderse este como la pérdida patrimonial que experimenta alguna persona natural o jurídica con motivo de la conducta asumida por la otra parte en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.- En el caso de autos se observa, que la demandante alegó que la demandada de manera inusitada le comunicó su decisión de dejar sin efecto el contrato de transporte que tenían celebrado sin expresar causa justificada alguna; esta circunstancia fue suficientemente demostrada por la parte accionante con las pruebas aportadas evidenciándose que la ruptura del contrato de trabajo se produjo por causa imputable a PRIDE INTERNATIONAL, C.A. y de la misma manera quedó demostrado que la vigencia de dicho contrato era hasta el mes de septiembre del año 2003, de tal manera que se evidencia la existencia del contrato de transporte y su vigencia, así como el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones contractuales, sin aportar ningún elemento de convicción que enervara las pretensiones de la actora, motivo por el cual este Tribunal considera que el concepto demandado es procedente, y así se decide.-
De la misma manera reclama en este capítulo la suma de Bs. 1.200.000.000,oo por concepto de daños morales, sobre el cual este Tribunal advierte lo siguiente: Ha sido igualmente criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia que los daños morales están sujetos a una escala de valores que determinan su procedencia, y, una vez cumplido con este presupuesto el Juez tiene la facultad discrecional, razonable y motivada de cuantificar los daños, debiendo tener como norte la entidad del daño, el grado de culpabilidad o intencionalidad, la conducta de la victima, el grado de educación y cultura del reclamante, la posición social y económica del reclamante, la capacidad económica, los posibles atenuantes.- En el caso de autos, resulta evidente, por así desprenderse de las actas procesales que la parte demandante encaminó su acción solo con el propósito de reclamar los daños vinculados al lucro cesante y al daño emergente, sin invocar en forma alguna esta escala de valores, lo que indefectiblemente le permite a esta juzgadora entender que no se da cumplimiento al primer presupuesto para poder luego entrar a la cuantificación de dichos daños morales, lo que conlleva a que este tribunal a declarar que al no tener elementos de convicción que determinen la procedencia de este concepto, lo considera improcedente, y así se decide.-
SEGUNDO: Por concepto de PERJUICIOS. De la misma manera la parte demandante demandó el lucro cesante, entendido este como los intereses generados por las cantidades de dinero dejadas de percibir en el período comprendido entre el 28 de febrero de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2003 aplicando las tasas de intereses de los seis principales bancos comerciales y universales del país estimados en la suma de Bs. 473.455.049,76, concepto éste que por ser consecuencia y por depender de la calificación o apreciación del anterior, debe correr la misma suerte, en consecuencia, considera esta Juzgadora que igualmente es procedente, y así se decide.-
En este mismo capítulo la actora demandó las ganancias comerciales patrimoniales dejadas de percibir durante el período comprendido hasta la fecha de introducción de la reforma del libelo de la demanda estableciendo como perjuicio el cincuenta por ciento (50%) de la sumatoria de las cantidades indicados en los números Primero 1 más la cantidad indicada en el Segundo 1 que asciende a la suma de Bs. 905.401.391,71.- Al respecto es criterio de esta juzgadora que la parte demandante ni en su libelo primitivo ni en su reforma describió con precisión en que consistían esas ganancias comerciales o de donde devenían las mismas, limitándose solo a referirse a unas cantidades sin argumentación alguna de su origen, lo que conduce a esta Juzgadora a considerar improcedente el concepto reclamado, y así se decide.-
TERCERO: Se demandó la indexación o corrección monetaria producto de la inflación con aplicación de las referencias de los índices del Banco Central de Venezuela, hasta tanto se produzca la ejecución del fallo.- En criterio de esta juzgadora, se declara parcialmente con lugar el concepto demandado por cuanto solo resultará aplicable la indexación o corrección monetaria a los conceptos que resulten procedentes, y así se decide.-
CUARTO: Se demandaron los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de las cantidades demandadas tomando como base la tasa activa de los seis principales bancos comerciales y universales del país.- En criterio de esta juzgadora se declara parcialmente con lugar este concepto por cuanto solo resulta aplicable a las sumas que en definitiva resulten condenadas, y así se decide.-
QUINTO: Se demandaron las costas y costos procesales las cuales se declaran improcedentes dada la condenatoria parcial del presente fallo.-
III
Por los anteriores razonamientos de hechos y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y como consecuencia de ello condena a pagar a la empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A. como parte demandada a la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A. las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.337.347,73), por concepto de daño emergente- SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 473.455, 04), por lucro cesante. TERCERO: La cantidad resultante de la indexación o corrección monetaria conforme a los índices del Banco Central de Venezuela por las cantidades antes condenadas para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Cuarto: Los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación por parte de PRIDE INTERNATIONAL C.A. de las cantidades condenadas, computados a partir de la fecha del presente fallo tomando como referencia para ello la tasa activa del Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.-
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los cuatro días del mes de noviembre del dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la mañana (01:10 p.m.), se agrego la presente decisión al ASUNTO Nº BH11-V-2003-000018.- Conste
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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