REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cuatro de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2006-000082
ASUNTO: BH11-X-2008-000061

SENTENCIA DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL (FAMILIA)
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN EDREIDA CANDAMIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.909.290, civilmente hábil, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: Ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolivar, intersección de las Calles Bolivar cruce con Vargas, edificio Anita, piso 1, oficina 1.
DEMANDADO: JULIO CÉSAR GUZMÁN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.935.290, domiciliado en el Campo Residencial La Flint, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: RACHID MARTINEZ y JORGE QUIJADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 10.923 y 63.834 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN EDREIRA CANDAMIO, debidamente asistida de abogada, contra el ciudadano JULIO GUZMAN MARTINEZ, demandando la partición de lo bienes habidos durante su relación matrimonial.
Por auto de fecha dieciséis de junio de dos mil ocho, se acordó abrir el presente Cuaderno Separado, a los fines de tramitar por el procedimiento ordinario todo lo relacionado con los bienes incorporados por el demandado, ciudadano JULIO GUZMÁN MARTÍNEZ; en consecuencia se ordena emplazar a la demandante ciudadana MARÍA DEL CARMEN EDREIDA CANDAMIO, para que comparezca dentro de los veinte (20) días siguientes a su emplazamiento, a fines de dar contestación a la partición de los bienes contradichos.
Mediante escrito de fecha ocho de julio de dos mil ocho, el abogado RACHID MARTÍNEZ, en su condición de apoderado del ciudadano JULIO CÉSAR GUZMÁN MARTÍNEZ, consigna compulsa constante de dos (2) folios útiles de la contestación de la demanda del juicio de partición, a los fines de la continuación de la causa.
Mediante diligencia de fecha veintidós de julio de dos mil ocho, la ciudadana MARÍA DEL CARMEN EDREIDA, asistida por el abogado BALBINO DE ARMAS, se da por notificada de la apertura del cuaderno separado ordenado por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial y también de los autos que cursan en el mismo.
Mediante escrito de fecha veintitrés de octubre de dos mil ocho, el abogado RACHID MARTÍNEZ en su carácter de autos, solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de julio de 2008 hasta la presente fecha, y, en consecuencia se declare la confesión ficta en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintinueve de octubre de dos mil ocho, se acuerda practicar el cómputo solicitado.
Por auto de fecha treinta de octubre de dos mil ocho, el tribunal acuerda diferir la sentencia a proferir en el presente asunto, para el cuarto día de despacho siguiente.
Estando la presente causa, en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:
I
Revisadas como se encuentran las actas procesales, este Tribunal para resolver lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Del cómputo efectuado por este Juzgado en fecha veintinueve de octubre de dos mil ocho, se evidencia al reverso del folio catorce (14) del presente asunto que desde el día 22 de julio de 2008 hasta el día 24 de septiembre de 2008 transcurrieron en este tribunal veinte días de despacho, los cuales son: 23, 25, 28, 29, 30, 31 de julio, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13 de agosto 16, 17, 18, 19, 23 y 24 de septiembre de 2008; e igualmente que desde el día 24 de septiembre exclusive, hasta el día 17 de octubre de 2008 inclusive transcurrieron en este despacho quince (15) días de despacho, los cuales son: 25, 26, 29, 30 de septiembre, 01, 02, 03, 06, 07, 09, 13, 14, 15, 16, 17 de octubre.
De las actuaciones cursante al presente Cuaderno Separado se evidencia que no consta a los autos, que la actora MARÍA DEL CARMEN EDREIDA haya dado contestación conforme a lo ordenado mediante auto de fecha dieciséis de junio de dos mil ocho, y, conforme fuera ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, e igualmente no consta de autos que haya promovidos prueba alguna a los fines de desvirtuar lo alegado por el demandado de autos.
Evidenciándose en consecuencia de las actas procesales que en el caso de autos nos encontramos en presencia de una confesión ficta, por cuanto la demandada una vez que se dio formal y expresamente por notificada, entendiendo esta juzgadora que se dio formalmente por citada, comenzó a correr el lapso de veinte (20) días de Despacho para que diera contestación a la demanda, advirtiéndose que una vez vencido el referido lapso no se evidencia en forma alguna que haya hecho uso del ejercicio del derecho a la defensa, lo que a primera vista significa una admisión de los hechos, previa comprobación de la cualidad del accionante más el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Civil que la aceptación de los hechos que produce la confesión ficta no es suficiente para declarar con lugar la acción propuesta sin antes examinar la cualidad de los accionantes en el sentido de determinar si aquel que pretende hacer valer un derecho en juicio es el efectivo titular del mismo.- Vale decir, se debe precisar si el accionante que interpone la demanda es el titular de la misma, principio este que aplicado al caso de autos implica determinar con entera precisión si el ciudadano JULIO CESAR GUZMAN MARTINEZ tiene cualidad para pedir la partición de los bienes mencionados contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN EDREIRA CANDAMIO, y, para constatar esa circunstancia de las actas se advierte que entre los referidos ciudadanos existió una comunidad conyugal que quedó definitivamente disuelta por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Niño y del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre, cuyo decisión ordenó entre otras cosas la partición de los bienes habidos en la sociedad conyugal, circunstancia esta que aunada a la partición solicitada por la hoy demandada MARIA DEL CARMEN EDREIRA CANDAMIO, son elementos que a criterio del Tribunal son suficientes para determinar que efectivamente entre los ex cónyuges existe cualidad para solicitar judicialmente la partición de bienes habidos en la sociedad conyugal y así se decide.-
Definida entonces como se encuentra la cualidad del accionante, es menester de seguidas precisar el alcance de la confesión ficta invocada, para lo cual se debe analizar con detenimiento la concurrencia de los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que se hace de la siguiente manera:
Dispone el artículo 362 del citado Código lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado……”.-
Siguiendo los criterios doctrinales aplicados en materia de confesión ficta, esta ocurre de dos (2) distintas maneras: una por incomparecencia o falta de contestación de la demanda, y, otra por ineficacia de dicha contestación.- En nuestro caso estamos en presencia del primer supuesto, es decir, la incomparecencia o falta de contestación de la demanda.-
Cuando se incurre en la falta de contestación a la demanda la Ley confiere al demandado confeso la oportunidad para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente.- Si tal promoción no es hecha, no habrá necesidad de la instrucción de la causa, ya que los hechos han quedado admitidos por ficción legal y sin contraprueba, lo que produce de inmediato la aplicación de una sanción al demandado por su contumacia o rebeldía que consiste en dictar sentencia sin oír informes de las partes, ateniéndose solo a la confesión del demandado, en el plazo de ocho (8) días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente a los fines de la apelación, en virtud de que no hay pruebas que analizar pues se reputan ciertos los supuestos de hecho argumentados en el libelo de la demanda.-
En el presente caso la contumacia o rebeldía está evidenciada por cuanto la demandada se dio por citada el día 22 de junio de 2.008 y hasta el día 24 de septiembre de 2.008 fecha en que precluían los veinte (20) días de Despacho para contestar la demanda no se evidencia en forma alguna que se haya contestado oportunamente.-
Planteada así la situación se debe precisar la concurrencia de los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dirigidos a establecer si la acción es o no contraria a derecho, y, a revisar igualmente si el demandado promovió alguna prueba que le favorezca para desvirtuar la confesión ficta.- revisar igualmente si el demandado promovió alguna prueba que le favorezca para desvirtuar la confesión ficta
Al examen del primer supuesto si la acción deducida es o no contrario a derecho, ha sido criterio predominante que el Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo, es decir, debe limitarse a constatar que sea admisible o no la pretensión.- Se advierte de las actas procesales que en el presente proceso se ventila un juicio de partición de bienes habidos en comunidad conyugal, cuya acción está tipificada de manera expresa en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que indica que la acción no es contraria a derecho de allí su admisibilidad y posteriores consecuencias, en consecuencia se cumple así con el primer requisito, y así se decide.-
En cuanto a lo relacionado con el segundo requisito sobre si el demandado promovió pruebas que le favorezcan, observa esta Juzgadora que una vez vencido el lapso de contestación de la demanda, ipso iure, es decir, sin necesidad de auto expreso del Tribunal el juicio quedó abierto a pruebas, constatándose de las actas procesales que ninguna de las partes hizo uso del derecho a promover, lo que indica un silencio absoluto de probanzas.- A este respecto tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han acordado al respecto y solo es permitido al demandado incurso en confesión ficta promover pruebas que tiendan a enervar o paralizar la acción intentada, en otros términos a hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- No está permitido la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, observándose igualmente el cumplimiento del segundo requisito, y así se decide.-
Es deber del Juzgador revisar el principio de exhaustividad contemplado en el art. 509 del Código de Procedimiento Civil, que significa examinar solo las pruebas que obren en los autos, y aplicarla con toda rigurosidad.-
Conforme a lo expuesto, ha quedado establecido que concurren en el presente caso las dos (2) circunstancias requeridas por el artículo 362 del citado Código para que se apliquen los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de la demanda, lo cual significa, conforme a la Jurisprudencia pacífica y consolidada del Tribunal Supremo de Justicia que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibido por la Ley, sino al contrario amparado por ella, la pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; y, 2) La falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.-
II
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda POR PARTICION DE BIENES habidos en sociedad conyugal entre los ciudadanos JULIO CESAR GUZMAN MARTINEZ y MARIA DEL CARMEN EDREIRA CANDAMIO sobre los siguientes bienes: PRIMERO: Sobre las prestaciones sociales que le corresponden a la ciudadana MARIA DEL CARMEN EDREIRA CANDAMIO en la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES, S.A. por la prestación de servicios en la referida empresa desde el mes de noviembre del año 2.004 fecha de ingreso en la referida compañía hasta el día 25 de mayo de 2.006 fecha de disolución del vínculo matrimonial; y, SEGUNDO: Sobre el inventario o conjunto de bienes muebles identificados como repuestos y partes de bicicletas y mobiliario que se encuentra depositados en el interior del inmueble ubicado en la Quinta Calle Norte cruce con Quinta Carrera que pertenecen a la firma mercantil BIG HOUSE S.R.L..- Se deja expresa constancia que una vez firme la presente decisión se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta y seis minutos de la mañana (08:56 a.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia, siendo agregada al ASUNTO: Nº BH11-X-2006-000061.- Conste
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA