REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cuatro de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000785
ASUNTO: BH11-X-2008-000104

Visto el escrito libelar de la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SSSJ, COMPAÑÍA ANONIMA, a través de apoderado judicial, contra la sociedad mercantil MULTITIENDAS MIMIS, COMPAÑÍA ANONIMA, vista igualmente la diligencia de fecha doce de octubre de dos mil ocho, suscrita por el abogado ADALBERTO CARRASCO MATA, mediante el cual solicita del Tribunal decrete la medida preventiva de secuestro solicitada en el presente juicio, y la cual ha de recaer en el inmueble, objeto del contrato de arrendamiento que tienen suscritos la accionante Empresa ADMINISTRADORA SSSJ, COMPAÑÍA ANONIMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 15 de julio de 1993, bajo el Nº 38, Tomo A-52, y, la empresa demandada MULTITIENDAS MIMIS, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro de Comercio Nº 2, llevado por el otrora Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, en fecha 11 de mayo de 1995, bajo el Nº 156, folios 104/108, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.- Al respecto el tribunal observa:
Establece el, artículo 39 del mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretara el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello”.
De una interpretación literaria que se haga de la anterior trascripción o del mencionado artículo 39, se puede desprender que el juez “decretara”, es decir se considerara como un acto imperativo o impositivo para el juez decretar la medida de secuestro que solicitara el arrendador; observa igualmente esta juzgadora que el mismo artículo establece que se ordenará el depósito de la cosa arrendada en la persona del propietario del inmueble; o lo que es lo mismo que decretada la medida de secuestro se le entrega el inmueble, objeto del juicio que se ventile, al propietario de dicho inmueble.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27/04/2004, Nº RC-00733, fijo el criterio a seguir por los Jueces de Instancia para conceder las medidas cautelares: “De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama ( fumus bonis iuris); y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
La presente causa, se refiere a un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en el cual la parte actora persigue la entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes; y la medida de secuestro es una de las medidas preventivas y está regulado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Se decretara el secuestro: 7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
El juez para decretar alguna medida, debe verificar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo del peligro por la demora procesal.-
Observando esta juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículos 585 del Código de Procedimiento Civil en el presente asunto, ya que no se encuentra demostrado en autos, el riesgo del peligro por la demora procesal, y siendo concurrentes los dos elementos mencionados, es por lo que esta juzgadora considera improcedente la medida solicitada, y así se decide.
Por otro lado, la sala debe reiterar el criterio sentado en fallo de 30 de noviembre de 2000 (Cedel Mercado Capital, C.A. c/Microsoft Corporation), en el sentido de que: “No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que “el juez no esta obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el tribunal, en concordancia con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio”. Igualmente expreso la sala en el mencionado fallo”…que la negativa a decretar una medida preventiva e facultad soberana del juez por lo cual su decisión no esta condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Es por lo expresado y considerando esta juzgadora que decretar la medida cautelar solicitada de SECUESTRO, si bien sería asegurar las resultas del juicio, también lo es adelantarse a las resultas del mismo; porque se lograría el mismo fin, entregar el inmueble dado en arrendamiento al propietario o arrendador del inmueble en cuestión, razón por la cual considera IMPROCEDENTE la medida de secuestro solicitada, y así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.