REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, seis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000194
ASUNTO: BP12-F-2008-000194
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ y ALIDA DE JESÚS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 4.506.945 y 4.508.756 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: MAIRA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.458.208, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 36.894.
DOMICILIO PROCESAL: Novena Carrera Sur Nº 32 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.

Por escrito presentado en fecha trece de junio de dos mil ocho, por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ y ALIDA DE JESÚS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 4.506.945 y 4.508.756 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por MAIRA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.458.208, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 36.894, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegan que: En fecha 13 de diciembre de 1976 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, hoy Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, tal como se evidencia de copia certificada del acta de Matrimonio, que anexan marcado al presente escrito con la letra “A”.
Que de dicha unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres JOSE MIGUEL, JOSERKYS CAROLINA y JOSERMY ADRIANA RODRÍGUEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.029.552, 14.029.554 y 14.818.606 respectivamente y domiciliados en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Que los primeros años del matrimonio fue armonioso hasta que de manera repentina comenzaron a surgir problemas, que hicieron imposible la vida en común, razón por la cual desde hace más de siete (7) años decidieron separarse de hecho, dejando por lo tanto de convivir, situación que permanece inalterable hasta el día de hoy.
Que por las razones expuestas, y por cuanto no se vislumbra reconciliación alguna entre ellos, es por lo que solicitan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil se decrete la separación de hecho por más de cinco (5) años en divorcio, en razón de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, sin mantener relación alguna.
Que ambos cónyuges declaran que durante el matrimonio adquirieron como único bien de fortuna una casa de habitación ubicada en la Segunda Carrera de Pueblo Nuevo Norte distinguida con el Nº 58 de la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.
Que durante la unión conyugal establecieron como domicilio conyugal la Segunda carrera Norte Nº 58 de la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.
Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Admitida la solicitud en fecha diecisiete de junio de dos mil ocho, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha veintiuno de octubre de dos mil ocho, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho en la presente causa.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ y ALIDA DE JESÚS MEDINA, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha trece de diciembre de mil novecientos setenta y seis, ante la Prefectura del Distrito (hoy Municipio) Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Principal Nº 3 del Registro Civil de Matrimonio, bajo el Nº 376, Folios 31 y 32, llevados por ese Despacho durante el año 1976.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los seis días del mes de noviembre de dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las once y ocho minutos de la mañana (11:08 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000155.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.