REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, seis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000611
ASUNTO: BP12-V-2007-000611

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA- VENTA.-
DEMANDANTE: MARIAN RASSE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.611.954, domiciliada en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en representación de la ciudadana FREDESVINDA AUXILIADORA JIMENEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.184.413, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: RACHID MARTÍNEZ, JORGE QUIJADA y NAHILA MARTÍNEZ ATIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 10.923, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.510.739.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, Segundo Piso, Oficina Nº 203, Escritorio Jurídico Perdomo- Martínez, de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-.
DEMANDADOS: NANCY MARIA SUNG de MARTÍNEZ y ERNESTO TRULLENQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.004.589 y 13.259.806 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: MARÍA VALENTINA MARCANO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, identificada con la Cédula de Identidad Nº 13.259.712, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 84.893.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 23 Sur Bis, Local 6 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

Dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, los demandados NANCY MARÍA SUNG de MARTÍNEZ y ERNESTO TRULLENQUE SERNA, debidamente asistidos por la abogada MARÍA VALENTINA MARCANO ZAMBRANDO, presento escrito promoviendo conjuntamente las cuestiones previas contenidas en el numeral tercero (3ero) y sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con contestación al fondo de la demanda, e igualmente propuso reconvención a la misma.
Ahora bien, revisadas como se encuentran las actas procesales este Tribunal para pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas observa:
Propuestas como fueron las cuestiones previas por los co-demandados NANCY MARIA SUNG DE MARTINEZ y ERNESTO TRULLENQUE SERNA y contestadas oportunamente por la parte demandante, este Tribunal procede a resolver sobre las mismas en el mismo orden que fueron promovidas, debiendo esta Juzgadora en primer lugar referirse al alegato de carácter previo esgrimido por la demandante advirtiendo para ello que sobre la inepta acumulación solicitada este Tribunal mediante auto separado de fecha seis de octubre de dos mil ocho, .resolvió sobre el referido aspecto dejando sentado que no hay lugar a pronunciamiento alguno sobre la reconvención hasta tanto queden definitivamente sentenciadas y firmes la incidencia sobre las defensas previas.-
Procede de seguidas el Tribunal a decidir las defensas de la siguiente forma:
En cuanto a la primera cuestión previa alegada se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la actora por no tener título de abogado necesario para ejercer poderes en juicio, es decir, alegan los co-demandados que la ciudadana MARIAN RASSE JIMENEZ al no ser abogada de la República no puede representar judicialmente a la poderdante ciudadana FREDESVINDA AUXILIADORA JIMENEZ ALVAREZ, y, por tal razón no cuenta con la legitimidad exigida para comparecer en nombre de su representada en el presente juicio.-
Sobre este particular observa quien aquí decide que, de las actas procesales se evidencia que la ciudadana MARIAN DE LOS ANGELES RASSE JIMENEZ ha consignado un instrumento poder que le fue conferido por la ciudadana FREDESVINDA AUXILIADORA JIMENEZ ALVAREZ, de cuyo texto se observa que ésta última confirió a la primera un poder general, amplio de administración y disposición de sus bienes, con expresas facultades para disponer sus bienes así como vender y gravar sin ninguna limitación.- Fue así como en el ejercicio de ese mandato amplio la ciudadana MARIAN DE LOS ANGELES RASSE JIMENEZ celebró con los ciudadanos NANCY MARIA SUNG DE MARTINEZ y ERNESTO TRULLENQUE un contrato de opción de compra-venta, cuya resolución se demanda, lo que indica que la poderdante no confirió a la apoderada de manera específica facultades judiciales para representarla en juicio, sino que confirió poder de administración y disposición de sus bienes, y, como consecuencia de estas atribuciones también le confirió poder para defender sus derechos e intereses sobre los negocios que esta celebrara, como en efecto se advierte que quien celebró el contrato de opción de compra venta fue la apoderada general, y, ante el presunto incumplimiento del contrato esta ha comparecido ante este Tribunal, asistida de profesional del derecho para representar los derechos e intereses de su representada, situación esta perfecta y legalmente admitida en derecho, por cuanto no estamos en presencia de un poder especial atribuido para asuntos judiciales, sino se trata de un poder amplio de administración y disposición de bienes con facultades para defender los negocios e intereses que se contrataran en el ejercicio del amplio mandato.- Distinto sería si la ciudadana FREDESVINDA AUXILIADORA JIMENEZ ALVAREZ hubiese sido la que hubiera celebrado la opción de compra-venta, y, luego le hubiera otorgado poder a MARIAN DE LOS ANGELES RASSE JIMENEZ para que esta la representara judicialmente por el presunto incumplimiento, en este caso si estaríamos en presencia de un mandato judicial que provocaría la ilegitimidad de la accionante por no tener la cualidad de abogada o profesional del derecho.- Por lo demás se advierte de autos que la accionante no solo se hizo asistir para introducir la demanda del abogado RACHID MARTINEZ, sino que con posterioridad confirió poder apud acta a sus abogados para que la representaran en el presente juicio, con lo que se evidencia que la mandataria MARIAN DE LOS ANGELES RASSE JIMENEZ solo utilizó el poder general para celebrar la opción de compra-venta pero para el proceso judicial propiamente dicha cumplió con las previsiones de la Ley de Abogados al hacerse asistir de profesional del derecho y posteriormente constituir poder apud acta, lo que evidencia que no hizo uso del mandato para asuntos judiciales propiamente dichos sino para celebrar la opción de compra venta.-
En consecuencia, con fundamento en lo expuesto le es forzoso a esta juzgadora declarar Sin Lugar la cuestión previa por ilegitimidad alegada contenida en el ordinal tercero (3ero), del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
En cuanto a la cuestión previa opuesta de defecto de forma por no haberse acompañado en el libelo de la demanda el documento fundamental de la acción de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6to, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
Advierte quien aquí juzga que en el caso de autos se tramita una acción por Resolución de Contrato de Opción de Compra- Venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre en fecha 03 de enero de 2.006, anotada bajo el número 75, Tomo 88 de los libros respectivos, observándose de dicha escritura que las partes pactaron una futura negociación de compra-venta sobre un inmueble perfectamente delimitado en el tiempo y en el espacio, observándose además que establecen una serie de condiciones a las cuales se sometían las partes para celebrar con posterioridad la compra-venta definitiva del inmueble.- Ahora bien, como consecuencia de dicha negociación, y de esas condiciones pactadas entre las partes, la oferente ha considerado que los futuros adquirentes no cumplieron con los compromisos asumidos en la citada escritura, y por ello han acudido ante este Tribunal a demandar la resolución del contrato de opción de compra-venta, lo que indica que en el presente caso no está en juego la propiedad del inmueble ofrecido, sino que lo que está en juego es si hubo o no incumplimiento de las condiciones pactadas en el mencionado documento, lo que indica que el documento fundamental de la acción no es otro que el autenticado y suscrito entre las partes denominado opción de compra-venta, lo que no se debe confundir con los títulos de adquisición de la propiedad por parte de la vendedora pues en ningún momento hasta ahora se ha cuestionado la titularidad que tiene la ciudadana FREDESVINDA AUXILIADORA JIMENEZ ALVAREZ, ya que tal aspecto no ha sido sometido al conocimiento de este Tribunal, por lo que tal defensa se desecha por improcedente, y así se decide.-
Observa esta juzgadora que alegan los co-demandados la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento la demandante a las obligaciones que le impone la Ley por no suministrar los gastos de transporte cuanto el domicilio de los demandados diste a más de quinientos metros de la sede del Tribunal.-
Al respecto se observa que esta causal de perención no solo está consagrada en el ordinal 1ro, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sino que además ha sido reforzada con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que ha fijado límites precisos en el sentido de establecer la distancia mínima requerida para cubrir los gastos de transporte dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda cuando el domicilio del demandado diste a más quinientos metros de la sede del Tribunal.-
Ahora bien, tal incumplimiento debe constar de manera expresa en el expediente, es decir, la persona encargada de practicar la citación del demandado es el Alguacil del mismo, quien de manera expresa debe advertir en el expediente al demandante la falta de provisión tanto de la compulsa como de los gastos o expensas para el transporte o traslado al domicilio de la demandada, de tal manera que si tal circunstancia no ha sido advertida por el Alguacil, esta Juzgadora no cuenta con elementos de convicción para acordar la perención de la instancia, más aún si se constata como en efecto ocurre en el presente caso que el Alguacil se trasladó al domicilio de los co-demandados obteniendo como resultados que uno de ellos se negó a firmar, y, el otro no pudo ser localizado, cuyas circunstancias fueron los motivos suficientes para que no se pudiera materializar la citación de ambos y para que el Alguacil procediera a consignar las copias certificadas o compulsas respectivas, hechos estos que constituyen elementos suficientes para que este Juzgador considere que la parte demandante cumplió con las obligaciones que le impone tanto el artículo 267 del citado Código como lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se desecha por improcedente la solicitud de perención de la instancia, y así se decide
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en el numeral tercero (3ero) y numeral sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e IMPROCEDENTE la perención de la instancia propuesta por los demandados de autos, ciudadanos NANCY MARIA SUNG DE MARTINEZ y ERNESTO TRULLENQUE, y así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los seis días del mes de noviembre de dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.) se dicto, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO Nº BP12-V-2007-000611.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA