REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-A-2008-000010
ASUNTO: BP12-A-2008-000010


Vista la anterior demanda de QUERELLA INTERDICTAL, formulada por el abogado ALFREDO LA CRUZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.942, en su carácter de Defensor Público Agrario, actuando en nombre y representación de la ciudadana: ROSA SOBELLA CARRERA DE SUAREZ, contra el ciudadano: RAMON CARRERA.-
El Tribunal antes de pronunciarse respecto de su admisión o no, observa lo siguiente:

De una minuciosa revisión realizada al escrito libelar, contentiva de la presente acción interpuesta por el abogado ALFREDO LA CRUZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.942, en su carácter de Defensor Público Agrario, actuando en nombre y representación de la ciudadana: ROSA SOBELLA CARRERA DE SUAREZ, contra el ciudadano: RAMON CARRERA; y de la lectura a dicho escrito se evidencia que, “ la parte demandante, alega que su representada ROSA SOBELLA CARRERA DE SUAREZ, es poseedora legítima agraria, desde hace 24 años, de un lote de terreno denominado GETSEMANI, ubicado en Morichal Largo, Sector San Juan, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos propiedad de la nación, SUR: Sembradío de pino de conare, ESTE: Con terrenos de Alberto Carrera, y OESTE: Con terrenos de Ramón Carrera, con una superficie de dos mil metros (2.000 mts) de largo por quinientos (500) de ancho.-
Ahora bien tomando en consideración que en la presente causa, se evidencia de autos, que las perturbaciones que alega el actor que viene sufriendo su representada, sucedieron en jurisdicción del Municipio Independencia, del Estado Anzoátegui, es por lo que este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa, y así se decide.-
Si bien es cierto que las causas ocasionadas en el Municipio Independencia, forma parte del territorio que conforma el Estado Anzoátegui, no menos es cierto, que este Tribunal no es competente para conocer de las causas ocasionadas en dicho municipio, por cuanto jurisdiccionalmente, este Tribunal no tiene competencia en cuanto al territorio para conocer de sus causas, y aunado que mediante la Resolución N° 1092, emanada del Consejo de la judicatura en fecha 19 de septiembre de 1991, y que fuera publicada en Gaceta oficial de la Republica de Venezuela en fecha 31 de octubre de 1991, se estableció claramente la competencia en cuanto al territorio de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en su artículo 3°, que entre otras cosas estableció lo siguiente: que…”los Juzgados de Primera Instancia a que se refiere la presente resolución tendrán la siguiente competencia por el territorio:…… los que tienen sede en El Tigre en los Distritos Simón Rodríguez, Anaco, Miranda, Monagas y Guanipa”, entrando en Vigencia la presente Resolución en fecha 01 de Noviembre de 1991, no estando comprendido dentro de los mencionados Municipios, el municipio Independencia, del Estado Anzoátegui, por lo que resulta que este Tribunal no es competente para conocer de la presente acción de Querella Interdictal, siendo competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.- Tal como podemos observar, para cuando se dictó la mencionada resolución, el estado Anzoátegui, contenía trece (13) Distritos, actualmente municipios, los cuales conformaban la jurisdicción del mencionado estado, y el municipio independencia, capital Soledad, también de Anzoátegui, por razones geográficas, corresponde a la jurisdicción del Estado Bolívar, por lo que considera esta operadora de justicia, que debido a que este Tribunal no tiene competencia territorial en el municipio Independencia, acuerda declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, por considerar que el Tribunal competente es el Juzgado antes mencionado, debido a ello, resulta forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia y declinar la presente causa al Juzgado que resulte competente, cual es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Por la razones antes expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de sus atribuciones legales, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente causa, por lo que acuerda remitir las presentes actuaciones al Juez competente, cual es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.- Y así se decide.-
Déjese transcurrir cinco días de despacho para ejercer el derecho de regulación de competencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ TEMPORAL

Abog. KARELLIS C. ROJAS TORRES
LA SECRETARIA ACC

PATRICIA QUIJADA DE VICENT


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