REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2006-000303
ASUNTO: BP12-R-2008-000223


PARTE
DEMANDANTE: VILIAN PUPAK, natural de Rodosnia República de Eslovaquia, identificado con carnet de identidad Nº 983436 SU-80, Número Personal 220505/754, domiciliado en Pravenec 303, República Eslovaca.

APODERADO
JUDICIAL DE LA
PARTE
DEMANDANTE: LEONARDO CUMBERBATCH. Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.267.-


PARTE
DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL FERRE MILLENNIM, C.A, representada por su Presidente el ciudadano JUAN BELO CORREIA QUINTAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 3.156.946, domiciliado en San José de Guanipa del estado Anzoátegui.-

TERCERO
INTERVINIENTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONERSA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 22 de septiembre de 1993, anotada bajo el Nº 09, Tomo A-73, representada por el ciudadano RACHID MARTÍNEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.923, domiciliado en la ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez estado Anzoátegui.-


MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).-






BREVE RESEÑA DE LA NARRATIVA.-

La presente causa se contrae al Recurso de Apelación incoado por el abogado RACHID MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONERSA, C.A, en el juicio por DESALOJO intentado por el ciudadano VILIAN PUPAK, en contra de la decisión de fecha 29 de Septiembre de 2.008, dictada por el Juzgado Ordinario de Municipio del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declara CON LUGAR la demanda de Desalojo.-

Expone el apoderado judicial de la parte actora: Que en fecha 15 de diciembre de 2005, el ciudadano VILIAN PUPAK, celebró con la empresa FERRE MILLENNIUM, C.A, contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado sobre un local comercial… que la empresa FERRE MILLENNIUM, C.A, ha incumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento que vencieron el 15 de enero de 2006, 15 de febrero de 2006, 15 de marzo de 2006, 15 de abril de 2006 y 15 de mayo de 2006… que demanda para que convenga o sea condenada en PRIMERO: El desalojo del local comercial arrendado; SEGUNDO: Daños y Perjuicios estimados en Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) y TERCERO: En pagar las costas y costos procesales.

En fecha 16 de junio de 2006, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada. En fecha 25 de octubre de 2006, se ordenó agregar a los autos diligencia presentada por el abogado RACHID MARTÍNEZ. En fecha 27 de octubre de 2006, se admitió la tercería intentada por el abogado RACHID MARTINEZ. En fecha 27 de febrero de 2007, el alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber practicado la citación de la co-demandada FERRE MILENIUM, C.A el 26 de febrero de 2007. En fecha 18 de septiembre de 2008, se dio por citado el co-demandado por tercería VILIAN PUPAK, procediendo a dar contestación.
En fecha 29 de septiembre de 2008, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando con lugar la demanda y sin lugar la tercería, en virtud de haber reconocido la empresa CONERSA, C.A, haber subarrendado, sin que conste en el expediente autorización expresa y escrita del propietario del inmueble, considerando que con tal situación el tercero interviniente cedió su cualidad a la empresa FERRE MILLENNIUM, C.A, y que siendo está notificada del presente juicio no compareció ni a dar contestación a la demanda ni promovió nada que lo favoreciera, operando la confesión ficta de la empresa demandada; en consecuencia ordenó el desalojo de la empresa FERRE MILLENNIUM, C.A.

En fecha 06 de octubre de 2008, el abogado RACHID MARTÍNEZ, con su carácter de autos, apeló de la decisión dictada por el Juzgado a-quo, procediendo a presentar escrito de formalización en fecha 13 de octubre de 2008, solicitando la reposición de la causa, en virtud de haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la citación de la empresa co-demandada y el ciudadano VILIAN PUPAK, en la acción de tercería, debiendo el Tribunal de la causa suspender el proceso en atención a lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
II
Este Tribunal de Alzada a los fines de decidir el presente Recurso de Apelación lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas procesales se evidencia de la decisión dictada por el a-quo, que éste resolvió en relación a la tercería intentada de manera incidental por la empresa CONERSA, C.A, considerando que al no demostrar ésta que tenía consentimiento expreso y por escrito para subarrendar, dicho subarrendamiento se constituye en una cesión con la cual el tercero interviniente cedió su cualidad a la empresa FERRE MILLENNIUM, C.A, y que habiendo sido notificada la referida empresa y no compareciendo al presente juicio en su condición de demandada operó la confesión ficta y en consecuencia el desalojo, y sin lugar la tercería intentada.
Asimismo observa esta Juzgadora que el tercero interviniente en la presente causa, apeló de la decisión dictada en virtud de no haberse aplicado el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la nueva citación, en el caso de autos, por haberse citado en la tercería primero a la empresa FERRE MILLENNIUM, C.A, y habiendo transcurrido más de sesenta (60) días que establece la norma, se dio por citado el codemandado VILIAN PUPAK, razón por la cual solicita se reponga la presente causa; este Tribunal resolverá dicho pedimento como punto previo antes de emitir pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia.

PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 21 y 49, al señalar que todas las personas son iguales ante la Ley, y es a esta a quien el corresponde garantizar las condiciones jurídicas para la igualdad ante la Ley para que ésta sea real y efectiva, procede a verificar si en la presente causa están dadas las condiciones para la procedencia o no de la reposición de la causa, para ello se analizarán las actas procesales que conforman el presente expediente y de esta manera determinar si la sentencia proferida en el mismo está ajustada a derecho.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta Nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplir el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado del Tribunal).
Revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente, se evidencia que la primera citación de uno de los demandados se practicó el día 26 de febrero del 2007, y en fecha 22 de julio de 2008, con la comparecencia del apoderado judicial del codemandado VILIAN PUPAK, se verificó la citación tácita de éste, desprendiéndose así, que entre la primera citación y segunda transcurrieron Quinientos (512) días.
Establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte: …” En todo caso, si transcurriere más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados……”.
Es claro que por mandato de la Ley, estos aspectos deben ser satisfechos. El incumplimiento de algunos de ellos es causa de nulidad del acto de citación.
Asimismo el Máximo Tribunal considera que en esta materia deben distinguirse dos (2) situaciones, a saber: “La ausencia o falta absoluta de citación y los vicios cometidos en algunas de las formas legales de practicarlas”.

En la presente causa, debe tenerse en cuenta que habiéndose citado a la empresa co-demandada en fecha 26 de febrero de 2007, y la última citación de fecha 22 de julio de 2008, había transcurrido con creces el lapso contemplado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil lo que significa que el procedimiento se encontraba suspendido hasta que el tercero demandante solicitara nuevamente la citación de todos los codemandados, sin embargo, el juicio siguió su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva, mediante la cual el juez a-quo declaró con lugar la demanda, y condenó a la empresa co-demandada de autos a entregar al actor totalmente desocupado el inmueble objeto de demanda.
Sobre el aspecto antes señalado, esta Juzgadora trae a las actas sentencia Nº 345 de fecha 30 de octubre de 2000, dictada en el juicio seguido por María Sara Rodríguez de yerres contra Eleazar Antonio Navarro y la empresa vengas de Oriente, S.A., exp. Nº 99-662, esta Sala dejó establecido lo siguiente:

“…En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados…En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.
Así las cosas, resulta evidente que el Juez de la causa quebrantó formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; e al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última citación de los co-demandados; que como se señala en la jurisprudencia citada constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.

A tenor de lo antes expuesto, efectivamente, al proceder el Tribunal a quo a dictar sentencia infringió lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a los establecido dicha norma, menoscabando el derecho de defensa de la empresa codemandada; y el artículo 212 del mismo Código Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.

Al obviar el a quo lo antes explicado, vulneró flagrantemente el derecho al debido proceso y a la defensa, y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados celosamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 49, razón por la cual esta Juzgadora actuando en Tribunal de Alzada considera útil y necesaria la reposición de la causa en el presente juicio, a los fines de garantizar el debido proceso y el sagrado derecho a la defensa, tal como lo dejará expresado en el dispositivo de la presente decisión.
En virtud de haber prosperado la reposición de la causa solicitada por el recurrente, esta Juzgadora considera no emitir pronunciamiento alguno en relación al fondo de la controversia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extension El Tigre, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por el abogado RACHID MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONERSA, C.A, actuando en su carácter de tercero interviniente, contra la decisión definitiva dictada, por el Tribunal del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 29 de Septiembre de 2008 . SEGUNDO: Se anula decisión dictada por el Tribual Aquo, en fecha 29 de Septiembre de 2008 TERCERO: Se ordena Reponer la causa al Estado de citación de los codemandados en la Tercería, dando cabal cumplimiento a lo establecido en el Articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá hacer el respectivo cómputo de los días transcurridos, entre la práctica de la primera citación y la ultima citación de los codemandados de autos, en consecuencia vista la reposición ordenada se dejan sin efecto todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 26 de octubre de 2006. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Sede El Tigre, en El Tigre, a los diez (10) días del mes de noviembre de Dos Mil Ocho (2.008) - Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. KARELLIS ROJAS TORRES


LA SECRETARIA ACC.,

PATRICIA QUIJADA DE VICENT.-

En esta misma fecha, siendo las 12:50 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste LA SECRETARIA, ACC.