REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000120
ASUNTO: BP12-F-2008-000120

Por libelo presentado en fecha, 21 de abril de 2.008, por los ciudadanos: JOSE GREGORIO MOLINA GIL y YAMILE ANDREA SANCHEZ YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.988.047 y V-24.846.973 respectivamente, asistidos por el Abogado PEDRO RAFAEL ROSAS MENDOZA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.612, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil y al efecto manifestaron: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de julio de 1.996, por ante la Prefectura de la Parroquia santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Tercera Carrera Sur, N° 12, Sector Pueblo Nuevo Sur, de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, que al comienzo de su matrimonio se desarrolló en un plano de armonía, comprensión y amor, pero tiempo después todo se volvió incomprensión, situación ésta que no pudieron aguantar, hasta que el día 07 de octubre del año 2000, comprendieron que ya no sentían amor ni afecto el uno por el otro, y de mutuo acuerdo amistoso convinieron en separarse de hecho, y cuya separación se ha prolongado hasta la presente fecha, haciendo cada quien su vida aparte, manifiestan asimismo que no procrearon hijos.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 07 de mayo del 2.008, ordenándose la notificación de LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO de esta circunscripción judicial, quien fue notificada en fecha 04 de agosto del año 2.008, lo cual se evidencia de la boleta consignada por el Alguacil de este Tribunal en la misma fecha.-
Posteriormente mediante escrito de fecha 07 de agosto del 2.008, la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO emitió su opinión al respecto, y manifestó no tener objeción alguna que hacer y en tal virtud debe declararse Con Lugar.-
En la oportunidad para dictar el fallo el Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes: La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común y en razón que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el articulo 185-A del Código Civil y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse Con Lugar y así se decide.
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO MOLINA GIL y YAMILE ANDREA SANCHEZ YEPEZ, ambos anteriormente identificados, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los unió, celebrado ante la Prefectura de la Parroquia santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1.996.- Y así se declara.-
Publíquese regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES
LA SECRETARIA ACC,

PATRICIA QUIJADA DE VICENT
En la misma fecha, se publico la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº: BP12-F-2008-000120.
LA SECRETARIA ACC,