REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecinueve de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2006-000064
ASUNTO: BP12-M-2006-000064


La Reposición de la Causa es una Institución procesal creada con el fin practico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menos caben el derecho de las partes, la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estos siempre que este vicio o error no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, en tal sentido, es necesario señalar los procedimientos establecidos en el Artículo 291 del Código de Comercio son procesos de jurisdicción voluntaria, no estableciendo ningún procedimiento a aplicar en los casos de jurisdicción voluntaria, remitiéndose en forma expresa al Código de Procedimiento Civil, en todo, lo no previsto por el Legislador Mercantil, por lo que son aplicables por mandato expreso del Legislador Mercantil las disposiciones contenidas en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Ahora bien, del Artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece: “ Si a juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación de defensor judicial .
Al admitir la solicitud si no hubiere tercero interesado, o pasada que sea la oportunidad para la comparecencia de éste, el Juez podrá ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que él determine, a fin de que se evacuen las pruebas pertinentes”.
procesando lo anterior, es necesario establecer que estamos ante un procedimiento de denuncia por irregularidades, el cual debiera ventilarse por procedimiento de Jurisdicción voluntaria desde el Juez debiera garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso , impidiendo además que deban cumplirse con los tramites que establece el Artículo 900 del Código de Procedimiento civil. Es menester traer a colación la sentencia de la Sala de Casación civil de fecha 29/07/2.002, en la cual se deja sentado el criterio de que los juicios de Denuncias, por irregularidades debe acatar lo establecido en la misma norma relativa a la jurisdicción voluntaria de las actas que confirman el presente expediente se puede evidenciar que no se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 900 del Código de procedimiento Civil, Primer Aparte, siendo el Juez garante de los derechos constitucionales, en especial, el derecho a la defensa y el debido proceso, es por lo que forzosamente este Tribunal ordena REPONER la Causa al estado de que este Tribunal se pronuncie respecto al lapso de apertura de la articulación probatoria, por cuanto se obvio por error involuntario indicar el lapso para la articulación probatoria, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso , aun cuando estamos en presencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, esta expresamente contenida en la Ley procesal adjetiva específicamente en el Artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal se pronunciará respecto a la apertura de la Articulación probatoria por auto separado, todo con la finalidad de brindar seguridad jurídica a las partes.-
Se ordena notificar de la presente decisión a las partes intervinientes.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ