REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinte de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000455
ASUNTO: BP12-V-2007-000455

DEMANDANTE: LADY GARCIA DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 487.460, de este domicilio.-

APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ROJAS PADRON abogado en ejercicio debidamente inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 32.330.
PARTE
DEMANDADA: OMELIS MARIA SALAZAR DE YANEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.873.780.



MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA






RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentado por la ciudadana LADY GARCIA DE GUILLEN, antes identificada, en contra de la ciudadana OMELIS MARIA SALAZAR DE YÁNEZ arriba identificada. Expone la parte demandante en su libelo de demanda: que es exclusiva y legitima propietaria de una parcela de terreno ubicada en la calle veintinueve Sur de esta ciudad de El Tigre, bajo los siguientes linderos y medidas NORTE: Con parcela Nº 34, midiendo cincuenta metros, SUR: Con parcela Nº 38, midiendo cincuenta metros, ESTE: Con parcela Nº 29 Sur, midiendo veintiún metros y OESTE: Con parcela Nº 35, midiendo diecinueve metros, dando una superficie total de un mil metros cuadrados y en dicha parcela estaba construida unas bienechurias, la cual le pertenecían según documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha treinta de marzo del año de mil novecientos noventa y dos bajo el Nº 36, folios 177 al 180, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre Del Año 1992.
Alegando que dicha parcela con sus respectivas bienechurias fue invadida arbitrariamente por la ciudadana OMELIS MARIA SALAZAR DE YANEZ domiciliada y residenciada en las bienechurias que construyó en su parcela sin ningún permiso para hacerla, alegando además la parte actora que dicha ciudadana ha actuado de mala fe por cuanto la misma sabe que esa parcela de terreno no le pertenece y tampoco podía hacer ninguna construcción sin su permiso y la misma no tenia documento de la parcela que acredite como tal y ha invadido esa extension de terreno desde hace varios años sin tener ninguna autorización ni derecho alguno que la acredite como tal.
Fundamento su acción en el articulo 548 del Código Civil, en base a la titularidad de la propiedad de la parcela de terreno con sus respectivas bienechurias y no siendo posible que la ciudadana OMELIS MARIA SALAZAR DE YANEZ restituya la parcela de terreno invadida y ocupada es por lo que demanda en este acto a la ciudadana OMELIS MARIA SALAZAR DE YANEZ para que convenga o en su defecto sea declarada y condenada por el Tribunal
A lo siguiente: Primero: para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que la parcela de terreno es de su única y exclusiva propiedad ya que esta suficientemente identificada en el libelo. Segundo: para que convenga y así sea declarado por el Tribunal que la ciudadana OMELIS MARIA SALAZAR DE YANEZ, no tiene ningún derecho, ni titulo de propiedad para ocupar la parcela de terreno. Tercero: Para que convenga y así sea declarado por el Tribunal que la demandada ha invadido y ocupado indebidamente desde hace varios años la propiedad de su parcela de terreno con sus respectivas bienechurias. Cuarto: para que convenga a ello y sea condenado por el Tribunal, en que la demandada OMELIS MARIA SALAZAR DE YANEZ, no tiene ningún derecho sobre la parcela de terreno de su propiedad con todas sus bienechurias, para que se le restituya y se le entregue, invadida y usurpada por la demandada. Se reservo la acción de indemnización de daños y perjuicios que intentara separadamente y posteriormente la acción penal correspondiente.
Estimó la presente demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.:100.000.000,00)
En fecha 31 de julio de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada de autos a los fines de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación.
En fecha 01 de agosto de 2007, compareció la ciudadana LADY GARCIA DE GUILLEN asistida por el abogado JOSE ANTONIO ROJAS PADRON ambos identificados en autos y otorgó poder especial en cuanto a derecho se refiere al abogado JOSE ANTONIO ROJAS PADRON, abogado en ejercicio debidamente inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 32.330.
En fecha 27 de septiembre del año 2007, el ciudadano Leonardo Daniel Bucarito en su carácter de alguacil accidental de este Tribunal dejando constancia de la negativa a firmar la citación ordenada a la ciudadana OMELIS MARIA SALAZAR DE YANEZ consignando al respecto en siete folios útiles recibo de citación con su respectiva compulsa librada a la demandada de autos quien se negó a firmar.
En fecha 24 de octubre del año 2007, este Tribunal mediante auto ordena y dispone que la secretaria de este Tribunal libre boleta de notificación y sea practicada de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del código de procedimiento civil, en virtud de la diligencia consignada por el alguacil accidental mediante la cual informa al Tribunal de la negativa a firmar el recibo de citación por parte de la demandada de autos.
En fecha 07 de noviembre de 2007, la secretaria de este Tribunal deja constancia de haber cumplido con lo ordenado en el auto que antecede, dejando constancia que en esa misma fecha le hizo entrega de la boleta de notificación librada a la ciudadana OMELIS MARIA SALAZAR DE YANEZ portadora de la cédula de identidad Nº 5.873.780 dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 218 del código de procedimiento civil.
En fecha 08 de noviembre de 2007, este Tribunal mediante auto ordena dejar sin efecto la actuación de fecha 24 de octubre de 2007, solo en lo que respecta al lapso de comparecencia para contestar la demanda ya que se incurrió en un error involuntario otorgándosele el segundo día para contestar la demanda siendo lo correcto veinte días, razón por lo cual ordeno corregir el error cometido y ordenó librar nueva boleta de notificación , en esta misma fecha se libro nueva boleta de notificación con el error corregido.
En fecha 12 de marzo de 2008, mediante diligencia consignada por el abogado JOSE ANTONIO ROJAS PADRON solicita el avocamiento de la Juez del Tribunal.
En fecha 12 de marzo de 2008, la secretaria de este Tribunal deja expresa constancia que en esa misma fecha entrego boleta de notificación librada a la ciudadana OMELIS GARCIA DE GUILLEN la cual fue recibida por el ciudadano HERMOGENES YANEZ, portador de la cedula de identidad Nº 4041608, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de marzo de 2008 este Tribunal dicta auto de esta misma fecha mediante el cual la Juez temporal abogada Karellis Rojas Torres se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud del reposo medico expedido a la juez titular de este Juzgado.
En fecha 15 de mayo de 2008, el abogado JOSE ANTONIO ROJAS PADRON en su carácter acreditado en autos consigna diligencia mediante la cual participa al Tribunal que la parte demandada en el presente juicio no contestó la demanda estando notificada y sabiendo ella de este juicio.
En fecha 02 de junio de 2008, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSE ANTONIO ROJAS PADRON y consigna mediante diligencia escrito de
Promoción de pruebas para que sean agregados a los autos.
En fecha 26 de junio de 2008, este Tribunal mediante auto acordó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.
En fecha 26 de junio de 2008, mediante diligencia consignada por el abogado JOSE ANTONIO ROJAS PADRON, en su carácter de autos le participa al Tribunal que la parte demandada en el presente juicio no promovió las pruebas correspondientes y solicito al Tribunal proceda a sentenciar de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de julio de 2008 el Tribunal mediante auto ordeno admitir las pruebas consignadas y promovidas por la parte actora en la presente causa.-
Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la parte actora pretende le sea reivindicado un inmueble contentivo de una parcela de terreno ubicada en la calle veintinueve Sur de esta ciudad de El Tigre, bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: con parcela Nº 34, midiendo cincuenta metros, SUR: con parcela Nº 38,midiendo cincuenta metros, ESTE: con parcela Nº 29 sur, midiendo veintiún metros y OESTE: con parcela Nº 35, midiendo diecinueve metros, dando una superficie total de un mil metros cuadrados y en dicha parcela estaba construida unas bienechurias de la cual alega que le pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en fecha treinta de marzo del año de mil novecientos noventa y dos, bajo el Nº 36. Folios 177 al 180 Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 1992, el cual anexo al libelo de la demanda.
Esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 21 y 49, al señalar que todas las personas son iguales ante la Ley, y es a esta a quien el corresponde garantizar las condiciones jurídicas para la igualdad ante la Ley para que ésta sea real y efectiva, procede a verificar si en la presente causa se respeto el debido proceso y posteriormente verificar si están dadas las condiciones para la procedencia o no de la reposición de la causa, para ello se analizarán las actas procesales que conforman el presente expediente y de esta manera determinar si en el mismo está ajustada a derecho.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta Nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplir el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente, se evidencia que se procedió a la citación de la demandada de autos en fecha 27 de septiembre del 2007, negándose a firmar el recibo de citación y en fecha 24 de octubre de 2007, mediante auto dictado por este Tribunal se ordeno complementar la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del código de procedimiento civil, la secretaria titular de este Tribunal al momento de dejar constancia sobre la citación practicada y ordenada en el auto que antecede no se indicó en forma expresa a que dirección se dirigió al momento de practicar la misma, se observa igualmente de autos que la misma fue entregada a persona distinta a la demandada de autos , siendo la citación de orden publico debe garantizarse que se haya cumplido y garantizado los derechos constitucionales como el sagrado derecho a la defensa la tutela judicial efectiva y el debido proceso, desprendiéndose así, que no se cumplió con lo ordenado en la norma creando así en un estado de indefensión a la parte demandada.
Establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil “… Si citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al juez y este dispondrá que el secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la que comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación. La boleta la entregara el secretario en el domicilio o residencia del citado o en su oficina, industria o comercio y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado .el día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haberse cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado……”. (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Es claro que por mandato de la Ley, estos aspectos deben ser satisfechos. El incumplimiento de algunos de ellos es causa de nulidad del acto de citación. Asimismo el Máximo Tribunal considera que en esta materia deben distinguirse dos (2) situaciones, a saber: “La ausencia o falta absoluta de citación y los vicios cometidos en algunas de las formas legales de practicarlas”.
En la presente causa, debe tenerse en cuenta que habiéndose ordenado el cumplimiento del articulo 218 del código de procedimiento civil, en cuanto al complemento de la citación por cuanto la demandada de autos se negó a firmar el recibo de citación, al momento de practicar el complemento de citación ordenada por el Tribunal se observa que hubo vicio en la misma ya que no se indicó en que dirección fue practicada la notificación hecha por parte de la secretaria titular colocando en un estado de indefensión a la parte demandada por cuanto existe incertidumbre procesal en cuanto si se cumplió o no con lo ordenado aunado que la misma no fue entregada a la demandada de autos sino a persona distinta considera quien aquí juzga que se debe brindar seguridad jurídica a las partes respetando el derecho a la defensa debe subsanarse el vicio o error involuntario en que se incurrió
Así las cosas, resulta evidente que en presente juicio en la practica del complemento de la citación de la demandada de autos se quebrantó formas esenciales al proceso, relativas a la citación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; al no advertirse que el complemento de la citación practicada en el presente juicio había quedado sin efecto por haberse incurrido en error en la citación incumpliendo la citada norma la cual constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
A tenor de lo antes expuesto, efectivamente, al proceder la secretaria al practicar la notificación de la demandada infringió lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a los establecido dicha norma, menoscabando el derecho de defensa de la demandada; y el artículo 212 del mismo Código Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto la notificación practicada.

Al obviarse por este Tribunal antes explicado, a fin de evitar vulnerar flagrantemente el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados celosamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 49, razón por la cual esta Juzgadora considera útil y necesaria la reposición de la causa en el presente juicio, a los fines de garantizar el debido proceso y el sagrado derecho a la defensa, tal como lo dejará expresado en el dispositivo de la presente decisión.
En virtud de haber prosperado la reposición de la causa declarada de oficio esta Juzgadora considera no emitir pronunciamiento alguno en relación al fondo de la controversia. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extension El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Se Repone la causa al Estado de citación de la demandada de autos, dando cabal cumplimiento a lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo a la secretaria de este Tribunal libre nueva boleta notificación en la cual indique expresamente la dirección en la cual va a ser practicada la misma, para dar cumplimiento al complemento del articulo 218 del código de procedimiento civil en cuanto a la citación de la demandada de autos. En consecuencia vista la reposición ordenada se dejan sin efecto todas las actuaciones subsiguientes a la fecha 12 de marzo de 2008. Así se decide. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. A los fines de brindar seguridad jurídica a las partes se ordena la notificación de las partes de la presente decisición.
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA TITULAR

LAURA PARDOS DE VELASQUEZ