REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiseis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000687
ASUNTO: BP12-R-2008-000113


PARTE
DEMANDANTE: NELLY GARCÍA DE DIAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.980.721, domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.-

APODERADOS
JUDICIALES DE LA
DEMANDANTE RACHID MARTÍNEZ, JORGE QUIJADA y NAHILA MARTINEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.923,63.834 y 119.147, respectivamente, .-

PARTE
DEMANDADA:
RABIH YORDI YORDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.472.605,de este domicilio..-
APODERADOS
DE LA PARTE
DEMANDADA: TEODORO GOMEZ RIVAS, JOSE GREGORIO ARTHUR, TEODORO GOMEZ HENRIQUEZ y ROSANGELA ROJAS ROJAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.993, 49.946, 125.141 y 125.140, respectivamente.-


MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).-



BREVE RESEÑA DE LA NARRATIVA.-

La presente causa se contrae al Recurso de Apelación incoado por el abogado RACHID MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio por DESALOJO intentado por la ciudadana NELLY GARCIA DE DIAZ, en contra de la decisión de fecha 13 de mayo de 2.008, dictada por el Juzgado del Municipio del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre mediante la cual declara SIN LUGAR la demanda de Desalojo.-
Expone el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda: que consta de documento autenticado que la ciudadana NELLY GARCIA DE DIAZ dio en arrendamiento al ciudadano RABIH YORDI YORDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.472.605, un local comercial propiedad de la SUCESIÓN DIAZ, denominado CENTRO COMERCIAL DIAZ, ubicado entre las Calles Bolívar y Brasil, cruce con Calle Sucre de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, distinguido con el Nº 02… que una vez operado el vencimiento del referido contrato el 31 de diciembre de 1994, el arrendatario a continuado ocupando el inmueble arrendado… y en lo relacionado al tiempo de duración se ha convertido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado…que el CENTRO COMERCIAL DIAZ, se trata de una construcción de hace treinta (30) años aproximadamente, su estructura en general, paredes, frisos, tuberías de aguas blancas y servidas, instalaciones eléctricas, se encuentran deterioradas, hay filtraciones por las paredes por efecto de la rotura o desgaste de las tuberías internas, las cuales ameritan reparaciones por cuanto se corre el riesgo que los ocupantes de los distintos locales puedan sufrir daños en sus bienes o en su integridad física…que por las circunstancias de hecho y de derecho expresadas, es por lo que acude a demandar al ciudadano RABIH YORDI YORDI, para que convenga o sea condenada a desalojar el inmueble objeto de arrendamiento, la cantidad de CUATROSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 494.405,47) mensuales por el uso del inmueble arrendado contados a partir de la presente fecha hasta la entrega material del inmueble arrendado.
En fecha 28 de noviembre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de enero de 2008, el alguacil titular del juzgado del Municipio Simón Rodríguez consigna en autos en seis folios útiles recibo de citación con su respectiva compulsa librada al ciudadano RABIT YORDI YORDI, el cual al imponerle el motivo de su visita a los fines de citarlo este se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 22 de enero de 2008, mediante diligencia los abogados TEODORO GOMEZ RIVAS Y TEODORO GOMEZ HENRIQUEZ inscrito e el inpreabogado bajo los Nos 15.993 y 125.141 respectivamente consignan poder conferido por el ciudadano RABIH ABDALLAH YORDI YORDI, para ser agregados a los autos, con la cual se dan por citados en la presente causa.-

En fecha 24 de enero de 2008, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación a la demanda, a través de la cual alegó que el contrato es a partir del mes de octubre, que desde la fecha han transcurrido veintiún (21) años y su mandante ha conservado el local arrendado como buen padre de familia tanto en sus estructuras, paredes, puertas, instalaciones eléctricas, tuberías de aguas blancas y servidas, vidrios, grifos, cerraduras, sus instalaciones en perfecto estado de conservación, aseo y habitabilidad. … que todo lo manifestado por la actora es totalmente falso, porque de ser cierto ya las autoridades competentes, al tener conocimiento del peligro que representa dicho edificio, oficialmente hubieran ordenado desalojar el mismo, sin necesidad de haber escogido la actora el presente juicio de Desalojo…
En fecha 25 de enero de 2008, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 31 de enero de 2008, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de mayo de 2008, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda, por considerar que en el caso de autos el organismo competente para declarar la necesidad de desalojo por demolición o reparación del inmueble es la Ingeniería Municipal, considerando a su vez que de las inspecciones practicadas en el presente juicio se pudo constatar que los daños sufridos en el inmueble no ameritan la desocupación del mismo.

Este Tribunal de Alzada, a los fines de decidir el Recurso de Apelación intentado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende de autos que la pretensión de la parte actora no es mas que el desalojo de un inmueble el cual alega haber dado en arrendamiento a la parte demandada; en la oportunidad de contestación a la demanda la parte demandada, reconoció la relación arrendaticia existente entre ambas partes, sin embargo negó los deterioros ocasionados al inmueble arrendado y que ameriten reparación, que las autoridades competentes al tener conocimiento del peligro que representa el edificio hubiera ordenado a desalojar el mismo.
Ahora bien, vistos los alegatos de ambas partes, esta Sentenciadora procede al análisis de la sentencia recurrida, a los fines de determinar si esta se encuentra ajustada a derecho.
De la lectura a la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, se observa que en la motiva, la Juzgadora hizo mención a las inspecciones judiciales practicadas con ayuda de experto, concluyendo que de las mismas se pudo constatar que los daños sufridos al inmueble no ameritan desocupación, si embargo en ese mismo párrafo expresa que el organismo competente para establecer si el desalojo por demolición o reparación del inmueble prospera, es la Ingeniería Municipal, que en base a la ubicación del inmueble correspondería a la Ingeniería Municipal del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui. (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, observa quien aquí sentencia, que el Tribunal a-quo procedió a dictar sentencia sin apreciar en su justo valor las resultas de las pruebas promovidas en el presente juicio, en particular de la prueba de informes promovida por la parte actora, cuya resulta consta en autos con anterioridad a la sentencia dictada; en este sentido, considera esta Sentenciadora que dicha prueba es pertinente para la solución del presente juicio y en atención a ello debió ser analizada a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento.
Por cuanto del Informe de Inspección de Riesgo practicada en el Centro Comercial Díaz, emanado del Cuerpo de Bomberos del estado Anzoátegui, en el cual en su conclusión se recomienda en cuanto a la estructura del inmueble se efectúe evaluación exhaustiva por el personal especializado y calificado en ingeniería o ente gubernamental, dando a entender que no están calificados para ellos determinar lo relativo a la estructura del inmueble y en consecuencia determinar si amerita o no desalojo el inmueble.

Asimismo, en virtud de que la misma Juzgadora del Tribunal de la causa reconoce que el organismo competente para determinar si procedería o no un desalojo en caso de demolición o reparaciones es la Ingeniería Municipal, mal podría determinar a través de inspecciones judiciales practicadas al inmueble arrendado, que las reparaciones que se han de practicar no ameritan desocupación del inmueble.
Ahora bien, por cuanto cursa al folio 94 de este expediente comunicación de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en respuesta al oficio 2050-024 de fecha 06 de febrero de 2008, en cual si bien informan que el permiso de construcción versa sobre el reforzamiento de fachada del Centro Comercial Díaz, no es menos cierto que informan que ante la importancia de las reformas que se han de ejecutar tanto interna como externamente del edificio, tomando en cuenta los planos consignados, se recomendó a los propietarios la desocupación de los locales ubicados hacia la parte frontal o fachada, con el fin de evitar daños a los inquilinos o terceros; lo cual indica que el organismo competente consideró que las reparaciones a ejecutarse si ameritaban la desocupación del inmueble arrendado, por cuanto de inspección judicial practicada en fecha 11 de febrero de 2008, en su particular cuarto se dejó constancia que la construcción del local Nº 03, no pone en peligro la vida de las personas que arriendan el local ni las que los visita, asi como tampoco de los bienes allí existentes, esta Sentenciadora, en razón de la comunicación emanada del organismo competente y la ubicación del inmueble objeto de arrendamiento, considera que el desalojo debe prosperar. Así se declara.

El Desalojo arrendaticio no es más que aquella acción que tiene el arrendador en contra del arrendatario, dirigida a poner fin al contrato de arrendamiento, sea éste verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, amparado en cualquiera de las causales establecidas taxativamente en la ley.

Así las cosas, la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34 los requisitos y causales por las cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble, siendo tales requisitos los siguientes:
1) Que se trate de un contrato a tiempo Indeterminado
2) Que se trate de un contrato escrito o verbal; y
3) Que se subsuma dentro de cualquiera de las causales señaladas en dicho artículo desde la letra a hasta la g.

Se observa de autos que el contrato de autos inició siendo a tiempo determinado, sin embargo consta que el demandado continuó ocupando dicho inmueble, con lo cual se convirtió a tiempo indeterminado, cuyo aspecto no fue controvertido por la parte demandada, sin estar en discusión su naturaleza de ser un contrato sin determinación de tiempo, razón por la cual esta Juzgadora considera que ambas partes están contestes, y en consecuencia si se cumple con el primer supuesto de procedencia del desalojo, al estar en presencia de un contrato a tiempo indeterminado. Así se declara.

En cuanto a la forma del contrato, es decir, que éste sea verbal o escrito, consta a los folios doce (12) al quince (15) de este expediente, documento contentivo de contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, dando cumplimiento al segundo supuesto al tratarse de un contrato escrito como lo exige la norma supra señalada.

Analizadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencia que la demandante fundamenta su acción en la causal c) establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habiendo demostrado en el transcurso del presente juicio la parte demandante la necesidad de desalojar el inmueble por motivos de remodelaciones al inmueble arrendado configurando tal situación causal de desalojo conforme a la norma antes citada. Así se declara.
Verificado como ha sido el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la acción de desalojo, es forzoso para este Tribunal de Alzada, declarar su procedencia, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo de esta decisión. Así se declara.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de El Tigre, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RACHID MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, interpuesto en contra de la decisión de fecha 13 de mayo de 2.008, dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en el juicio por DESALOJO intentado por la ciudadana NELLY GARCÍA DE DÍAZ en contra del ciudadano RABIH YORDI YORDI, identificados en autos; en consecuencia, SE REVOCA la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en tal sentido, se declara Con Lugar la demanda por desalojo y se ordena al ciudadano RABIH YORDI YORDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.472.605, de este domicilio, el desalojo del inmueble constitutivo de local comercial identificado con el Nº 02, en la parte alta del Edificio denominado CENTRO COMERCIAL DIAZ, ubicado entre las Calles Bolívar con Calle Brasil con Calle Sucre, con el frente hacia la calle Brasil, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, libre de bienes y personas.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena notificar a las partes de la presente decisión, para lo cual se ordena remitir el presente expediente al Juzgado A-quo de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de Ley.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-
Regístrese, Notifíquese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Sede El Tigre, en El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de Dos Mil Ocho (2.008) - Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
En esta misma fecha, siendo las 8:40 a.m, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,