REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º



ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2006-001747

ASUNTO: BP12-S-2006-001747


PARTE
DEMANDANTE: NUVIA DEL CARMEN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.101.420, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui

ABOGADA
ASISTENTE
DE LA PARTE
DEMANDANTE:
LILISBETH CERMEÑO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 85.203


PARTE
DEMANDADA:




APODERADOS
JUDICIALES DE
LA PARTE
DEMANDADA: MARIA TERESA GOITIA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº .14.612.192, de este domicilio.


YADELSY HERNANDEZ MARIN y VIDAL RIVAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.790 y 46.226 respectivamente.



ACCIÓN:
NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO


LJULLULLULL







I
Se contrae el presente causa al juicio de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, intentado por la ciudadana NUVIA DEL CARMEN RAMIREZ, antes identificada en contra de la ciudadana MARIA TERESA GOITIA ALFONZO, previamente identificada. Expone la parte actora en su libelo de demanda: que la ciudadana MARIA TERESA GOITIA ALFONZO realizó un titulo supletorio de unas bienhechurias que le pertenecen por más de dieciséis (16) años según venta pura y simple… que en dicho documento dice haber construido las bienhechurias para su menor hija LUZMARY ESTEFANIA PIÑERO, con dinero adquirido de regalías de sus abuelos paternos, maternos y ahorros personales lo cual es falso, en virtud de que ella ocupó en calidad de usufructo cuando convivía con su difunto hijo LUIS EDGARDO PIÑERO RAMIREZ, sin haberle hecho ningún tipo de venta ni cesión de derechos sobre las mencionadas bienhechurias… que en fecha 12 de diciembre la visitó un personal de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez para realizar una inspección… que la realización de la inspección catastral la realizó en base a un titulo supletorio de unas bienhechurias que no son de su propiedad, siendo ella la verdadera propietaria y por lo tanto es anulable el Titulo Supletorio que hizo… que solicita (a) La anulación del Titulo Supletorio que realizó sobre sus bienhechurias, (b) pidió la notificación del Sindico Procurador de la Municipalidad.
En fecha 12 de junio de 2006, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación para dar contestación a la demanda.
En fecha 14 de agosto de 2006, compareció el alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación firmada por el Sindico Procurador del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui. Seguidamente, en esa misma fecha anterior, dejó constancia de no haber encontrado a la demandada para la práctica de la citación.
En fecha 27 de noviembre de 2006, la Dra. Karellis Rojas Torres se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal.
En fecha 05 de diciembre de 2006, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada. En fecha 09 de enero de 2007, la parte actora consignó carteles de citación publicados en los diarios ordenados.
En fecha 21 de febrero de 2007, la parte demandante solicitó inspección ocular.
En fecha 09 de marzo de 2007, compareció la demandante solicitando se designara defensor judicial a la parte demandada..
En fecha 30 de abril de 2007, compareció la ciudadana MARIA TERESA GOITIA ALFONZO, en su carácter de demandada y se dio por notificada de la presente causa.
En fecha 06 de junio de 2007, la parte demandada dio contestación a la demanda. En fecha 03 de julio de 2007, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 18 de julio de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 05 de mayo de 2008, la Dra. Karellis Rojas Torres, se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado.
En fecha 17 de junio de 2008, la parte actora presenta escrito de informes.
II

A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De las actas procesales se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que la nulidad de un titulo supletorio decretado a favor de la demandada, fundamentando dicha nulidad en el hecho de que las declaraciones para obtener dicho titulo son falsas, por cuanto según afirma que las bienhechurias sobre las cuales versa el titulo supletorio le pertenecen, que ella es la propietaria por más de dieciséis (16) años. En su debida oportunidad la parte demandada a través de apoderado judicial en su defensa rechazó en todas sus partes la acción intentada, negando que las bienhechurias propiedad de la niña LUZMAR PIÑERO, le pertenecen a la ciudadana NUVIA DEL CARMEN RAMIREZ, que en noviembre del 2002, el ciudadano LUIS EDGARDO PIÑERO RAMIREZ (difunto) le compró (4) paredes de bloque a la ciudadana NUVIA DEL CARMEN RAMIREZ.

Vistos los alegatos de ambas partes, esta Sentenciadora procede al análisis de las pruebas promovidas en la presente causa, dejando expresamente establecido que la parte demandante no hizo uso del laso probatorio.


EN CUANTO A LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el Capítulo Primero promovió el mérito favorable de autos, sin indicar prueba alguna, lo cual de conformidad ha reiterada y reciente doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo de Justicia no constituye promoción alguna de prueba ni obliga al Juez de la causa a análisis probatorio alguno, pues, no se está promoviendo ninguna prueba, por lo que tal promoción así realizada no tiene ningún valor para la presente causa y así se declara.-
En el capítulo segundo promovió la prueba testimonial de las ciudadanas ZULEIDE VIRGINIA AREAS YANEZ y ELDA KATHAIUSKA CASTRO RAMIREZ, consta en autos que siendo comisionada la evacuación de esta prueba, las testigos no se presentaron en sus respectivas oportunidades declarándose desierto el acto de declaración de testigo para ambos casos, por lo cual esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.-
En el capítulo tercero promovió titulo de construcción, por cuanto se observa que dicho documento es contentivo de los mismos términos del titulo supletorio cuya nulidad se pretende el cual constituye el instrumento fundamental de la presente causa, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil por haber sido dicho documento autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública. Así se declara.

Analizadas las pruebas promovidas por ambas partes esta Juzgadora se pronuncia en cuanto al fondo de la controversia de la siguiente manera:

La nulidad es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la presente acción recae sobre un titulo supletorio, en consecuencia en virtud de la naturaleza de dicho documento para determinar la procedencia o no de la misma se estima necesario hacer las siguientes consideraciones, ya que ha criterio de esta Juzgadora deben verificarse todas las formalidades que exige nuestra Ley Adjetiva para que el otorgamiento de dicho titulo haya sido realizado de conformidad con los parámetros establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico; es decir, que se decrete por el Tribunal competente, que los testigos no se contradigan entre sí y que no tengan impedimento para declarar y que el titulo expedido contenga la coletilla sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, a tal efecto este tribunal procede al análisis del titulo supletorio objeto de la presente causa.

En cuanto a la primera formalidad establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho…El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”, en este sentido observa esta Sentenciadora, que el inmueble declarado en el titulo supletorio se encuentra ubicado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, siendo expedido dicho titulo por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de El Tigre de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, lo que indica que si se cumple con la primera formalidad exigida por la Ley para tal fin, al ser otorgado por Juez competente. Así se declara.

En relación a la segunda de las formalidades, que no haya existido contradicciones en las declaración de los testigos ni éstos hayan tenido impedimento para declarar, se observa de las copias certificadas del titulo bajo estudio, que en cuanto a las declaraciones de las ciudadanas ELDA KATIUSKA CASTRO RAMIREZ y ANA IRENE CASTILLO, ambas manifestaron no tener impedimento para declarar y así se dejó constancia, asimismo se evidencia que no existen contradicciones entre las declaraciones de las referidas ciudadanas, razón por la cual dicho titulo si cumple con la segunda de las formalidades establecida en nuestro ordenamiento jurídico. Así se declara.

Por último en cuanto a la tercera de la formalidades, encontramos que en el decreto de dicho titulo se dejó expresamente señalado: “…dejando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”, lo cual indica que efectivamente si contiene la tercera formalidad para el otorgamiento de dicho titulo de conformidad con la Ley. Así se declara.

En fecha 06 de Noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:
“… El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.

Así las cosas, es menester señalar que en el caso de marras la actora no atacó el titulo por defecto de forma, aunado al hecho evidente de que la demandante si bien es cierto que alegó que la parte demandada declaró falsamente para que se le otorgara el titulo supletorio objeto de juicio, por considerar que las bienhechurias sobre las cuales recae dicho titulo son de su propiedad, no es menos cierto que en el ínterin del juicio no demostró con medio probatorio alguno tales afirmaciones, por cuanto en el libelo de demanda manifestó la parte actora que la demandada se atribuyó la propiedad de unas bienhechurias que le pertenecen por más de dieciséis (16) años, sin demostrar la identidad de dichas bienhechurias, ya que si bien consigna un documento de compra venta, el inmueble descrito en dicho documento no guarda relación con el inmueble descrito en el titulo supletorio cuya nulidad se pretende ni en su ubicación, medidas y linderos, no cumpliendo así con la carga procesal que le impone nuestra Ley adjetiva en su artículo 506, quedando así tales hechos en sólo afirmaciones, en este sentido esta Juzgadora debe decidir de conformidad con el principio dispositivo que invoca una decisión de acuerdo a lo alegado y probado en autos, en consecuencia, por cuanto la parte actora no demostró los hechos explanados en su escrito libelar ni atacó dicho titulo por defecto de forma, el mismo es valido. Así se declara.-
III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos con fundamento en los artículos 254 y 898 Código de Procedimiento Civil este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela, y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la pretensión que por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, intentada por la ciudadana NUVIA DEL CARMEN RAMIREZ, en contra de la ciudadana MARIA TERESA GOITIA ALFONZO, previamente identificadas, en consecuencia se declara valido en los mismos términos otorgado, el título supletorio evacuado y decretado por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de El Tigre de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha catorce (14) de junio de 2005. Así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre. En El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,