REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2008-001241
ASUNTO: BP12-S-2008-001241

SOLICITANTE: LUISA RAMONA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.731.190, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS: ORLANDO NUÑEZ MUÑOZ, abogado, inscritos en el Inpreabogado bajo lel Nº. 11.902.-
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-.

Vista la solicitud presentada en fecha 16/04/2008, presentada por el abogado: ORLANDO NUÑEZ MUÑOZ, abogado, inscritos en el Inpreabogado bajo lel Nº. 11.902, actuando como apoderado judicial de la ciudadana: LUISA RAMONA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.731.190, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal El Tigre.- En fecha 12 de Mayo de 2008, se dictó auto acordando librar edicto emplazando a todas las personas que pudieran ver afectados sus derechos con la presente solicitud, por cuanto del Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial, se desprende, que no libraron el Edicto correspondiente.- En fecha 22 de julio de 2008, el abogado ORLANDO NUÑEZ MUÑOZ, apoderado de la ciudadana LUISA RAMONA BRITO, consignó el cartel publicado en el Diario Antorcha.- En fecha 13 de Agosto del presente año, se dictó auto acordando agregar a los autos la página donde aparece publicado el Cartel librado de conformidad con la Ley.- En fecha 14 de Agosto de 2008, se dejó constancia de que habiendo concluido las horas de Despacho, no compareció ninguna persona que pudieran ver afectados su derechos con la presente solicitud.- Visto el orden cronológico que antecede esta operadora de justicia, entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Solicita la peticionante, a través de su apoderado, que se sirva nombrarla única y universal heredera de su hijo, ROBERT STEVEN RONDAN BRITO, quien era mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.962.956, y quien murió ab- intestato el 22 de Diciembre del presente año, en la ciudad de Anaco, lo que dice, consta del acta de defunción, que acompañan a la solicitud, igualmente consta que nació en Cantaura, Jurisdicción del Municipio Freites, el día Catorce de Abril de 1982, hijo de la solicitante y del ciudadano Clemente Gregorio Rondan Mejias, asimismo del justificativo de testigo evacuado por ante el Municipio Anaco de ésta misma Circunscripción Judicial, los testigos estuvieron contestes en afirmar que el ciudadano ROBERT STEVENS RONDAN BRITO, era soltero, y no tenía hijos ni legítimos ni reconocidos, ya que no tuvo mujer a su cargo; y solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se le declare, a la ciudadana LUISA RAMONA BRITO, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de los bienes dejados por el extinto ROBERT STEVEN RONDAN BRITO.-
En relación a una solicitud de Titulo de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y siguientes: Así establece el artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.- Y el artículo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En el presente caso, se solicita que se declare como única y universal heredera del ciudadano, ROBERT STEVEN RONDAN BRITO, a la ciudadana LUISA RAMONA BRITO, por lo que se hace necesario remitirse a las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la Sección Tercera del Capitulo I, Del Titulo II del Código Civil venezolano, trata: Del Orden de Suceder. Así el artículo 822 establece:
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”
Y el artículo 825 dispone:
“La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos”
De todo ello se evidencia que existiendo hijos, estos excluyen a todo otro pariente, tanto ascendiente, como en líneas colaterales, lo que significa que al fallecer una persona que deje bienes y tenga un hijo, éste excluirá a cualquier otra persona como heredero, no siendo posible como lo pretenden los solicitantes del titulo supletorio, que se declare a ellos como herederos; sin que nada obste para que si éstos se consideran con derecho a ser declarados beneficiarios, de conformidad con la Ley Laboral, soliciten o ejerzan las acciones que consideren convenientes a tal fin, y así lo considera el Tribunal.
Realizada tal determinación pasaremos a examinar las pruebas a los fines de determinar, cuál es el vínculo que une al causante con los solicitantes del Título en cuestión y con el menor, de ser el caso.-
MEDIOS PROBATORIOS
Pruebas: Documentales: PRIMERO: Copia certificada del acta de defunción del extinto ROBERT STEVEN RONDAN BRITO, la cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero no son suficientes para declararla como única y universal heredera, ya que de autos se desprende específicamente de las actas de defunción, que se anexa a la presente solicitud, y de la que se observa que el de cujus, era hijo del ciudadano CLEMENTE GREGORIO RONDAN MEJIAS, y en la cual se expresa textualmente: …(…ominis…) … ROBERT STEVEN RONDAN BRITO , “según noticias suministradas, aparece que nació el día 14-04-1982, tenía 25 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-16.962.956.- Era hijo de CLEMENTE GREGORIO RONDAN MEJIAS Y LUISA RAMONA BRITO, domiciliado en la misma dirección de la exponente.- Razón por la cual este Tribunal no puede negarle ni cercenarle el derecho que le corresponde por ley al otro ascendiente, por cuanto tampoco costa en autos que dicha acta de defunción haya sido rectificada, y no pudiendo actuar en extrapetita el juez que conoce de la causa ya que debe actuar en base a lo alegado y probado en autos considera quien aquí decide que si se incluye como únicos y universales heredero, al padre del de cujus, quien aparece en el acta de defunción supra mencionada sin haberlo solicitado la parte interesada en el escrito de solicitud de únicos y universales herederos resulta forzoso para esta juzgadora negar la presente solicitud por improcedente y así se decide.
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del extinto: ROBERT STEVEN RONDAN BRITO, quien era mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.962.956, presentada por la ciudadana LUISA RAMONA BRITO, y así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ



En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al asunto Nº BP12-S-2008-001241.-


LA SECRETARIA